¿Quién debe ocuparse de la resocialización del delincuente?
El sistema penitenciario no debe ser utilizado para suplir las deficiencias de otras áreas del Estado en materia de “socialización del individuo”, porque no ha sido diseñado para eso.
El sistema penitenciario no debe ser utilizado para suplir las deficiencias de otras áreas del Estado en materia de “socialización del individuo”, porque no ha sido diseñado para eso.
Los bienes jurídicos que se pretenden proteger y la dinámica y celeridad propias de los procedimientos administrativos sancionatorios llevan a matizar la aplicación del principio de legalidad en dicha materia en comparación con su aplicación en el derecho penal.
La modificación introducida al artículo 337 Código Penal que implicaba la penalización de la ocupación de baldíos de la nación resultaba innecesaria e inidónea y, en consecuencia, desproporcionada.
La Sala incurre en un error al utilizar el criterio de gravedad del delito para determinar la necesidad de imponer un requisito más elevado a un grupo determinado de reclusos para acceder al beneficio, pues, comparto la opinión del profesor González Amado consistente en que se está haciendo uso de una perspectiva peligrosista, ya desueta desde el auge del derecho penal de acto.
Si bien es cierto que algunos países permiten la distribución de drogas blandas, por ejemplo, esto obedece a visiones de política criminal específicas, no a un deber en cabeza del Estado.
En una significativa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró su jurisprudencia respecto de la aplicabilidad del enfoque de género. La innovación fue haber señalado que el carácter vinculante de su aplicación no se limita a los casos en que se juzgan actos de violencia sexista contra la mujer, sino que se extiende a eventos de mujeres como imputadas.
No tiene sentido alguno anclarse al principio de legalidad visto solo en sentido estricto para defraudar las expectativas de quien acude legítimamente a las posibilidades que la ley misma le otorga, desconocer aquello que verdaderamente acepta y despojarlo por esa vía de aquello a lo que tendría derecho.
La estructura del proceso penal debería evitar una deleznable práctica: que el juez del juicio conozca evidencia ilícita que habría podido ser excluida por el juez de garantías, pues aun cuando decidiera excluirla, se habrá formado un criterio sobre la responsabilidad penal del procesado.
Los jueces de garantías se distancian de las normas del bloque si declaran ausente a una persona no contumaz y permiten que en su contra se adelante un proceso penal.
Pocos institutos procesales han sido objeto de un desarrollo jurisprudencial tan errático como la figura de los preacuerdos y negociaciones. En efecto, no es exagerado decir que todas las tesis posibles acerca del contenido y alcance de las declaraciones negociadas de culpabilidad han sido acogidas, en algún momento, […]