Departamento de Derecho Penal y Criminología

Jurisprudencia
12 de julio de 2023

Sentencia C-404/22. Consideraciones respecto al suministro y acceso a sustancias estupefacientes, sicotrópicas y drogas sintéticas para uso personal.

Si bien es cierto que algunos países permiten la distribución de drogas blandas, por ejemplo, esto obedece a visiones de política criminal específicas, no a un deber en cabeza del Estado.

Por: Laura Valeria Salamanca, monitora

Tras la despenalización del consumo de la dosis personal, concretada en la sentencia C-221/94, se demandó la inconstitucionalidad del artículo 376 (parcial) del Código Penal, relativo al porte de estupefacientes. Los actores de la demanda alegaron la desprotección constitucional a los consumidores de la dosis personal, además de insistir en el deber que  tiene el Estado colombiano de prever y de ejecutar acciones eficaces que permitan la adquisición de narcóticos. 

La demanda de inconstitucionalidad cuestionó principalmente la inexistencia de vías legales que permitan el acceso seguro a sustancias sicotrópicas, estupefacientes y drogas sintéticas para uso personal. Afirman los actores que, si bien es cierto que el consumo de la dosis personal está despenalizado desde el año 1994, lo cierto es que se siguen puniendo los mecanismos de acceso a la misma, lo cual,  en últimas, no garantiza integralmente los derechos a la vida, la salud y la seguridad personal.  

Dentro de las intervenciones que se presentaron ante la Corte en favor de la exequibilidad del artículo 376 del Código Penal, es preciso destacar la del docente y director de nuestro departamento, Dr. Yesid Reyes, quien en su concepto solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si la descripción del tipo parte de la expresión “el que sin permiso de autoridad competente (…)”, resulta evidente que si se autorizara, quedaría excluida su tipicidad, es decir, ya no podría ser considerada como delito. 

Reprocharon también los demandantes que es el Estado el que debe entonces suministrar las sustancias a las que se refiere la norma; sin embargo, indica Reyes, esto significaría que, en caso de que el Estado garantice dicho suministro se entendería tácitamente la autorización que están alegando, por lo que sería innecesaria la demanda de los accionantes frente al artículo 376, dada la descripción de este tipo penal. Por lo anterior, no puede derivarse un deber del Estado relativo a suministrar aquellas sustancias para uso personal de carácter sintético, sicotrópico o estupefaciente. Esto fundamentado también en el artículo 49 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009) que, contrario a lo que afirmaban los demandantes, establece no el suministro de las sustancias, sino obligaciones en cabeza del Estado con fines pedagógicos, profilácticos y terapéuticos sobre sustancias de uso ilícito. 

El pronunciamiento de la Corte, finalmente en la Sentencia C-404/22, concordó con el concepto mencionado respecto al análisis del tipo penal. Pues afirma que el 376 trae ciertas excepciones explícitas a la tipicidad; la primera: “el que sin permiso de autoridad competente (…)”; la segunda: aquella mencionada en el Acto Legislativo 02 de 2009, referido al consumo de la dosis personal cuando lo que se “porte” no tenga finalidades de comercialización, sino de consumo propio. 

Sin embargo, concluyó la Corte, los demandantes no cumplieron con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos, por lo que no se demostró la existencia de un deber incumplido; además, tampoco justificaron la existencia de un trato desigual. De esta manera, la Corte Constitucional en 2022 se inhibió de adoptar una decisión de fondo por la inexistencia de un cargo apto, y por la incompetencia que tiene el Tribunal para conocer cargos que se fundan en una presunta omisión legislativa absoluta (alegada por los accionantes).

Valga decir que la decisión de la Corte de inhibirse no pudo ser más pertinente, en tanto no se configura una omisión legislativa ni relativa, ni absoluta. Si bien es cierto que algunos países permiten la distribución de drogas blandas, por ejemplo, esto obedece a visiones de política criminal específicas, no a un deber en cabeza del Estado. Además, la renuencia a reglamentar la venta de estas sustancias se fundamenta en la elección que tiene el consumidor de acceder a las mismas, sin descuidar la protección a los consumidores y garantizando las campañas de prevención que ya están en marcha. En consecuencia, tampoco sería un deber estatal suministrar las drogas que los consumidores solicitan para su consumo, consideraciones que también se presentaron en el concepto del doctor Reyes.