Departamento de Derecho Penal y Criminología

Actualidad
30 de agosto de 2023

La pretendida impunidad del Presidente desde la exposición de motivos de la reforma

Se acaba, en consecuencia, con el Derecho Disciplinario, de tal manera que no se aplicará para faltas graves y gravísimas contra servidores públicos de cualquier orden, incluido al ciudadano Presidente.

Por: Carlos A. Gómez Pavajeau, docente investigador

En consonancia con el artículo publicado en este blog la semana pasada sobre la reforma constitucional de Petro y la impunidad pretendida en ella pretendida, en su exposición de motivos, preparando la fórmula insular de interpretación histórica del espíritu del legislador, se deja constancia en varias páginas que exclusiva y excluyentemente la única autoridad que puede afectar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular según el artículo 23 numeral 2º de la Convención Americana, es el juez penal en proceso penal, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso López Mendoza Vs Venezuela al efecto y, para que no existiere duda, remata en la exposición de motivos de manera expresa y explícita:

… las limitaciones a los derechos políticos, podrían serlo, por ley y exclusivamente por condena penal, por juez competente, en proceso penal.  

Y salva inmediatamente, en un gesto de tentativa imposible, que “la presente reforma no crea un fuero disciplinario para los servidores públicos de elección popular. Tampoco busca introducir una inmunidad” (página 24), por lo que, ante explicación no pedida, confesión simple ofrecida y entregada. Sí es un fuero de impunidad y negarlo es querer tapar el sol con los dedos de la mano.

Para potenciar la eficacia y eficiencia de lo que se busca, impunidad general y lavado de ilícitos, el segundo artículo transitorio del Proyecto otorga facultades extraordinarias para legislar, cuando, de sobra se sabe, ello constituye una sustitución de la Constitución y no una reforma, toda vez que, precisamente la potenciación democrática participativa estableció que los códigos sólo pueden constituirse y reformarse por el Congreso de la República u órgano por excelencia de la democracia (artículo 150 numerales 2º[1] y 10º, inciso 3º[2],  constitucional). El colmo de la desfachatez argumentar que se está potenciando y hasta maximizando la democracia representativa, amén de que, bien miradas las cosas, ello debería involucrar por competencia una Ley Estatutaria en los términos del artículo 152 numeral 1º[3] ibidem.

Por el contrario, hace mutis por el foro, en cuanto al desarrollo de la democracia participativa en los temas de corrupción, soslayando al artículo 152 numeral que señala que debe desarrollarse por Ley estatutaria las “d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

El Presidente ciudadano y servidor público de elección popular tiene el camino de la impunidad a su servicio.

Y ya anuncia, de antemano, el contenido del uso de las facultades extraordinarias, que no es otro que destipificar disciplinariamente las faltas existentes al día de hoy, toda vez que aquello que amerite la afectación de derechos políticos, como del ciudadano Presidente y del servidor público de elección popular Presidente, extensivo a su Vicepresidente, sólo puede serlo, por razones de proporcionalidad, aquello que tenga carácter delictivo, lo que implica que confiesa ex ante que en el régimen especial sólo las suspensiones, destituciones e inhabilidades exclusiva y excluyentemente procederán por delitos, de tal manera que todo lo que se hubiese sancionado con anterioridad como falta disciplinaria o se esté investigando como tal, para el momento en que entren a regir los decretos extraordinarios del Presidente ciudadano, no serán faltas disciplinarias y sus ilícitos quedarán lavados por el principio de favorabilidad retroactiva de la ley estipulada en el artículo 29 de la Carta Política, puesto que sólo podrán tener el carácter de “conducta típica constitutiva de delito” (página 24), de tal manera que las faltas disciplinarias perderán toda su importancia para el control del poder político y como instrumento de aplicación y defensa de los derechos de conformidad con el artículo 92 de la constitucional, con lo cual se entiende lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 cuando se pretende reducir a su mínima expresión o anular según lo visto –irregularidad administrativa-, al Derecho Disciplinario. 

Se acaba, en consecuencia, con el Derecho Disciplinario, de tal manera que no se aplicará para faltas graves y gravísimas contra servidores públicos de cualquier orden, incluido al ciudadano Presidente, por lo que pareciera que los órganos de control interno disciplinario tendrán más importancia que la Procuraduría General de la Nación, quedando servida la justificación para su futura eliminación por cuanto ello no tendría sentido, similar estrategia a la que parece aplica en materia de salud estrangulando presupuestalmente a las EPS.


[1] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (Resaltado fuera de texto).

[2] “Estas facultades -extraordinarias- no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos” (Resaltado fuera de texto).

[3] “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección …” (Resaltado fuera de texto).