Departamento de Derecho Penal y Criminología

Proyectos de Ley
23 de agosto de 2023

La pretendida impunidad del Presidente de la República

Frente a un límite como es el de servidor público de elección popular, se opone un derecho o garantía más efectiva y amplia, la de ciudadano, y siendo todos ciudadanos, ninguno puede quedar por fuera de la órbita de impunidad diseñada por el Proyecto (art.1)

Por: Carlos A. Gómez Pavajeau, docente investigador

En desarrollo del primero de los puntos enunciados la semana pasada en el primer artículo de esta serie dedicada a la Reforma Constitucional de Petro a la Procuraduría, echando fuegos pirotécnicos de distracción, su Artículo 3, que modifica al artículo 268 constitucional, dispone que la Contraloría General de la Nación, muy a pesar de haber anunciado que podrá imponer sanciones de suspensión, “en ningún caso podrá sancionar con suspensión, inhabilidad o destitución a servidores públicos de elección popular”. ¿Nos preguntamos suspensión de qué? ¿Se puede suspender una sanción de censura o de multa? ¿O será que también se instituirá, a partir de las facultades extraordinarias para legislar el Presidente, el principio de oportunidad?

De la misma manera, el artículo 4 del Proyecto, que reforma al 277 constitucional repite igual fórmula normativa.

Empero, ya en el artículo 1, que modifica al 117 establece que la afectación de los derechos políticos sólo puede llevarse a cabo por autoridad jurisdiccional orgánicamente entendida y sus titulares protegidos son todos los ciudadanos[1].

Aquí el dulce y el veneno, como se informó por las autoridades en la misma semana anterior, dulces con fentanilo de los narcotraficantes para los niños en colegio, cuando ya no les parece suficiente con impregnarlos de otras drogas como antaño. Se come el niño el dulce, pero los efectos de lo que no conoce se ensimisma de sus cuerpos y mentes de manera permanente, anulando sus capacidades psíquicas a mediano y largo plazo.

Igualmente, de manera similar la reforma opera, anula el control del poder que otorga la democracia participativa so pretexto del mesianismo de la maximización de la representativa, haciendo perder los efectos a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, pues al igual, si no se le puede afectar en sus derechos políticos a los servidores públicos de elección popular sino por una autoridad jurisdiccional, tampoco al Presidente se lo puede afectar por el Congreso de la República a través del impeachmentdisciplinario por ser autoridad legislativa, toda vez que si no lo puede hacer quien puede ser delegado para el efecto por el artículo 116 tampoco podría hacerlo quien no es juez penal y no tramita procesos penales en los términos del artículo 23 numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, con lo cual se libera al Presidente del control más expedido y directo donde el Senado, previa acusación de la Cámara de Representantes, puede imponer las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad al Presidente de la República de conformidad con los artículos 175 numeral 2º[2], 178 numeral 3º[3] y 178A de la Carta Política y 66[4] de la Ley 1952 de 2019. 

El Presidente y el Vicepresidente de la República son servidores públicos de elección popular, no están excluidos de la regla de la Convención Americana, luego entonces, también tienen que ser cobijados por el fuero especial convencional que predican de manera general en el Proyecto de reforma constitucional.

Pero, además, por si hubiese dudas, el fuero especial convencional no solo está diseñado para los servidores públicos de elección popular, sino para todos los servidores públicos incluidos los designados o nombrados, como también para los particulares que ejercen funciones públicas y el resto de particulares, pues estos son tan ciudadanos, según el artículo 1[5] del Proyecto, como de manera universal se redacta la fórmula de la impunidad. Todos son ciudadanos y el Presidente y Vicepresidente lo son, luego entonces, la fórmula de la impunidad universal o fuero de impunidad los cobija a todos 

Aquí, muy fácil han craneado la solución egregios juristas, pues frente a un límite como es el de servidor público de elección popular, se le opone un derecho o garantía más efectiva y amplia, la de ciudadano, y siendo todos ciudadanos, ninguno puede quedar por fuera de la órbita de impunidad diseñada por el artículo 1 del Proyecto. Pero, si todavía subsistiera la duda, se impone el principio pro homine o pro libertate, esto es, la fórmula de general impunidad sobre la de parcial impunidad.

Y si seguimos con la interpretación exegética-formal, fórmula adoptada de desarrollo por el Proyecto, nos encontramos con la fórmula de su artículo 4, correspondiente a lo que se pretende variar del numeral 6º del 277 –“según las reglas propias del derecho administrativo”- constitucional actual, pues ya no se orientará por un Derecho Disciplinario del Control Externo diseñado para el control de los atentados contra la moralidad pública y el patrimonio estatal como fue el origen de la Procuraduría General de la Nación en la mente del Libertador Simón Bolívar, sino para controlar simples irregularidades administrativas y a título de imprudencia como es el objeto propio del Control Interno Disciplinario de que da cuenta el artículo 209 constitucional, de origen administrativo y fundado en la potestad doméstica, donde la discusión académica y jurisprudencial se zanja, por una nueva estirpe de juristas, por la fuerza y el poder desnudo de la elite congresional política enfundada en la impunidad.


[1] El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control y como autoridades administrativas no ejercen funciones jurisdiccionales, ni pueden limitar los derechos políticos de los ciudadanos a ser elegidos y a ejercer cargos de elección popular. 

[2] “En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra penal” (Resaltado fuera de texto).

[3] “La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: … 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas Constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación” (Resaltado fuera de texto).

[4] “Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3 del artículo 178 y el tercer inciso del ARTÍCULO 178 A de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la Republica, los Magistrados de la Comisión de Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Fiscal General de la Nación” (Resaltado fuera de texto).

[5] “ARTÍCULO 1º. El artículo 117 de la Constitución Política de Colombia quedará así: 

ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control y como autoridades administrativas no ejercen funciones jurisdiccionales, ni pueden limitar los derechos políticos de los ciudadanos a ser elegidos y a ejercer cargos de elección popular” (Resaltado fuera de texto).