Jurisprudencia
22 de abril de 2026
Corroboración periférica como criterio esencial de valoración probatoria. Testimonio de la víctima en delitos sexuales.
¿Cómo se refuerza la credibilidad del testimonio ante la falta de certeza probatoria para emitir una condena?
¿Es posible alcanzar la certeza sobre la ocurrencia de un delito sexual, y sobre la responsabilidad del acusado, a partir del testimonio de la víctima? ¿Cómo se refuerza la credibilidad del testimonio ante la falta de certeza probatoria para emitir una condena?
Los tocamientos en zonas erógenas, los besos en el cuello sin consentimiento de la víctima, la violencia mediante el uso de la fuerza física, y el desequilibrio de poder como herramienta intimidatoria, que concluyó en actos masturbatorios; estos fueron los hechos analizados por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para condenar por el delito de acto sexual violento a Modesto Aguilera Vides[1], representante a la Cámara del partido Cambio Radical. La regla de corroboración periférica y la aplicación de la perspectiva de género en la valoración probatoria fueron las consideraciones centrales que soportaron la condena del aforado.
Aunque el criterio de la corroboración periférica es propio del derecho español, la Corte Suprema de Justicia lo ha adoptado jurisprudencialmente en materia penal para superar las dificultades probatorias que presentan los casos donde la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio que puede reconstruir lo sucedido.
En los delitos sexuales, también conocidos como “delitos a puerta cerrada”, no existen testigos directos, el agresor actúa cuidándose de la auscultación pública y a sabiendas de que solo existe la versión de la víctima, y de que esta puede desestimarse si la agresión no deja rastros visibles. Conviene recordar que las víctimas deben decidir entre denunciar la agresión, y someterse a evaluación medicolegal (hablamos de tomas de muestras biológicas después de una agresión sexual), o denunciar tardíamente (lo que repercute en la demostración de los hechos, pues los rastros desaparecen). El cuerpo violentado o el testimonio tardío, en eso se resume la ruta de acceso a la justicia.
Esto lo entiende la Corte y, con gran acierto, aplica la regla de la corroboración periférica, según la cual deben verificarse elementos secundarios o circunstancias accesorias que puedan dotar de mayor credibilidad el relato de la víctima. Eso es, analizar rigurosamente todo el acervo probatorio conforme a la sana crítica para dotar de suficiencia probatoria al testimonio.
Algunos datos que pueden hacer más creíble la versión de la víctima son: “(i) la inexistencia de razones para que la víctima y sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.”[2]. Lo que no significa que sea la única forma de probar delitos sexuales, pues la corroboración periférica, como criterio de valoración, no contraría la libertad probatoria ni la inexistencia de la tarifa legal.
La Corte además atiende al deber de analizar la prueba con perspectiva de género. Pues desestima y niega la validez de estereotipos o prejuicios que afecten la credibilidad de la víctima. La defensa, en el caso Modesto Aguilera, apela inútilmente al estereotipo de la “mujer instrumental”, según el cual las mujeres denuncian falsamente para obtener algún fin, lo que construye la sospecha de que las mujeres mienten cuando denuncian un abuso sexual. Por suerte, la Corte se libera del estereotipo, aplica el enfoque de género y finalmente condena.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. (10 de marzo de 2026). Sentencia SEP 029-2026, Rad.00546 [M.P. Blanca Nélida Barreto Ardila].
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (16 de marzo de 2016). Sentencia SP 3332-2016, Rad.43866. [M.P. Patricia Salazar Cuéllar].