Departamento de Derecho Penal y Criminología

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Jurisprudencia
22 de octubre de 2025

Sobre la provocación y la legitima defensa de derechos de terceros

Incluso una provocación puede dejar espacio para la defensa cuando lo que se busca es contener un exceso o proteger a otro.

Recientemente, la Corte Suprema analizó la figura de la legítima defensa a la luz de un caso de violencia intrafamiliar, en el que concluyó que no había existido una agresión ilegítima previa que permitiera la configuración de la causal de justificación[1]. Este caso, lejos de ser sencillo, resulta altamente interesante, pues los elementos fácticos permiten abordar una gran cantidad de problemas jurídicos de diversa índole o, por lo menos, motivan esa tarea. A continuación, me ocuparé, brevemente, de uno de ellos.

De conformidad con la Corte, existen cinco requisitos que deben ser satisfechos para considerar materializada la legítima defensa[2]. Quisiera centrar mi análisis respecto del quinto, a saber: “Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado[3].” Así pues, el requisito le imposibilitaría a una persona que ha provocado, intencionalmente, la agresión defenderse de la misma al no considerarla injusta. No obstante, considero que este requisito, como todo en derecho, no tiene vocación de universalidad.

En ese orden de ideas, he identificado dos grupos de supuestos de hecho en los que podría alegarse la configuración de una legítima defensa a pesar de existir una provocación intencional y suficiente de la agresión.

El primer grupo se compone de casos de excesos del provocado. En estos supuestos difícilmente podría sostenerse que el provocador tenga el deber de soportar el exceso y, por lo tanto, que el ordenamiento no reconozca la causal de justificación. Pensemos en un caso en el que un sujeto agrede a otro en una discoteca y le propina un golpe y, automáticamente, el segundo sujeto emplea un arma cortopunzante para defenderse. En este caso, sobre el agredido podría reconocerse un exceso en la legítima defensa, por lo que su conducta todavía constituiría un injusto, pero el juicio de reproche sería de menor entidad. Suponiendo que el enfrentamiento posibilita que el provocador le genere una fractura al provocado para imposibilitar el manejo del arma, considero que, si bien la agresión inicial le sería imputable, el exceso del provocado actualizaría la realidad normativa y habilitaría al provocador a defenderse de esta nueva agresión.

El segundo grupo de casos podría agruparse bajo el paraguas de la co-intervención criminal y la defensa de derechos de terceros[4]. Así, considero que un co-interviniente estaría habilitado para defender los derechos de terceros de los demás intervinientes del injusto. Por ejemplo, en el caso de un secuestro, un co-autor que, durante la fase ejecutiva, agrede de manera violenta y genera lesiones o la muerte de alguno de los otros secuestradores, con el objetivo de impedir la materialización del delito, debería encontrar su conducta defensiva justificada. Incluso, desde un punto de vista político-criminal, y en particular desde una perspectiva comunicativa, no tendría sentido desincentivar a los co-intervinientes a impedir la consumación de los injustos en los que participen, si para ello fuese necesario hacer uso de la fuerza y lesionar los bienes jurídicos de los demás intervinientes.

De tal manera, considero que el quinto requisito determinado por la Corte requeriría de una interpretación restringida o, de plano, de una reformulación. Pues, como se ha demostrado, no todo supuesto de provocación suficiente excluye la configuración de una legítima defensa.

Incluso, encuentro interesante analizar el caso estudiado por la Corte, en la sentencia referenciada, a la luz de estas consideraciones. Pues, creo que existió la posibilidad de alegar, coherentemente, que el condenado se encontraba habilitado para proteger el derecho a la intimidad de terceros, aunque hubiese generado, suficientemente, la vulneración de este al: (i) haber consentido el acceso a su dispositivo y (ii) haber generado las circunstancias materiales que motivaron el acceso al dispositivo.


[1] A grandes rasgos, los hechos analizados por la Corte giran alrededor de una discusión de pareja en la que, bajo sospecha de una infidelidad, una mujer le exigió a su compañero mostrarle su celular a fin de revisar sus conversaciones, situación a la que el hombre accedió. Sin embargo, una vez entregó su teléfono y su compañera empezó a revisar las conversaciones, el procesado intentó arrebatárselo haciendo uso de la fuerza, dominándola sobre la cama y ejerciendo presión sobre su cuerpo con las piernas, ocasionando unas lesiones que generaron 5 días de incapacidad.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de junio de 2025. Rad. 60442. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Pág. 60.

[3] Idem.

[4] Difícilmente podría argumentarse que un co-interviniente no ha provocado, suficientemente, la agresión de la que defendería a terceros. Si bien existirían motivos para alegar que los meros cómplices no son conditio sine qua non del injusto – a la luz de la teoría del dominio del hecho –, y por lo tanto no serían una causa efectiva del injusto, este no sería el caso de los coautores, el interviniente especial o el determinador.

[5] Sobre la existencia de una agresión previa en el caso de la referencia me referí con mayor profundidad en: https://www.sampedrotorres.com/2025/09/22/sobre-la-legitima-defensa-y-la-disposicion-sobre-derechos-de-terceros/