Debates Penales Contemporáneos
5 de agosto de 2026
El delito de omisión en la obra de Alfonso Reyes Echandía
Aproximarse al delito de omisión en el pensamiento de Reyes Echandía no es tarea sencilla, pues el maestro no dedicó a esta materia un estudio monográfico. Sin embargo, una lectura sistemática de su obra permite reconstruir las nociones fundamentales que estructuraron su comprensión de esta modalidad de comportamiento punible.
En su Diccionario de derecho penal, Reyes Echandía definió el delito de omisión como aquella modalidad de la conducta consistente en un no hacer cuando existía una obligación jurídica de actuar[1]. Sobre esa base distinguió dos categorías: la omisión propia, entendida como la conducta omisiva expresamente tipificada por el legislador, como ocurría con la omisión de denuncia[2], y la omisión impropia, en la que el no hacer constituía el medio mediante el cual el agente producía un resultado ilícito que igualmente habría podido ocasionarse mediante una conducta activa, como sucedía en el caso de la madre que causaba la muerte de su hijo al abstenerse de alimentarlo[3].
El alcance de esta distinción permitía identificar uno de los presupuestos dogmáticos que informaron la concepción de Reyes Echandía sobre la responsabilidad por omisión: la exigencia de que el deber jurídico de actuar tuviera un origen estrictamente jurídico, y no meramente moral o extralegal. Tal planteamiento revelaba una aproximación temprana a las concepciones restrictivas que, posteriormente, consolidaría un sector de la doctrina alemana y española en materia de responsabilidad por omisión[4].
En Derecho penal[5], Reyes Echandía entendía el hecho punible, en sentido sustancial, como el comportamiento humano que comprometía las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad, comprendiendo tanto acciones como omisiones. Concebía el tipo penal como la descripción abstracta que el legislador hacía de una conducta humana[6], atribuyéndole una función garantizadora, al delimitar los modelos de comportamiento susceptibles de sanción, y otra fundamentadora, pues ninguna conducta podía castigarse si no había sido previamente descrita por el legislador. La ley penal describía hechos punibles, y esa descripción debía ser clara, precisa y exenta de ambigüedades[7]. La conducta constituía el segundo elemento del tipo y se expresaba mediante un verbo rector que podía denotar tanto una acción como una omisión[8]. De ahí que los tipos penales describieran objetivamente modelos de comportamiento positivo o negativo[9]. Los tipos omisivos en sentido estricto sancionaban un no hacer jurídicamente relevante, esto es, la abstención de actuar pese a la existencia de un deber jurídico. En consecuencia, Reyes Echandía reafirmaba la distinción entre omisiones propias e impropias, precisando que estas últimas permanecían necesariamente vinculadas a un tipo de resultado que también podía realizarse mediante una conducta activa[10].
El maestro defendía una concepción descriptivo-normativa de la conducta, cuya relevancia dependía de su adecuación, por acción u omisión, a un tipo legal previamente establecido[11]. Aunque no desarrolló expresamente una teoría significativa de la acción, su concepto de conducta presuponía una decisión de actuar —o de abstenerse— en determinado sentido con relevancia jurídico-penal[12]. Ello permite advertir una aproximación valorativo-significativa afín a la concepción desarrollada por Vives Antón y Martínez-Buján Pérez («la acción no es sustrato de sentido, sino sentido de un sustrato»)[13] y, a mi juicio, cercana a los desarrollos posteriores de Silva Sánchez a traves de su vision de la accion como expresion de sentido[14]. Finalmente, para Reyes Echandía no todo incumplimiento constituía una omisión penalmente relevante, sino únicamente aquel que suponía la infracción de un deber jurídico claro y previamente establecido, en correspondencia con el principio de legalidad[15]; tratándose de la omisión impropia, el no hacer debía erigirse en el medio apto para producir un resultado que también hubiera podido alcanzarse mediante una conducta positiva.
[1] Alfonso Reyes Echandía, Diccionario de derecho penal, en: Obras completas, t. III (Santa Fe de Bogotá: Temis, 1998), p. 339.
[2] C.P. de 1936, art. 174; C.P. de 1980, art. 153.
[3] Ibíd., p. 348.
[4] Sobre la concepción restrictiva del delito de omisión y, más específicamente, respecto de su entendimiento en el ámbito de la comisión por omisión, pueden consultarse, entre otras, las siguientes obras: Omisión e injerencia en derecho penal, de Jacobo Dopico Gómez-Aller (Tirant lo Blanch); Participación por omisión. Un estudio sobre la cooperación por omisión en un delito de acción doloso cometido por un autor principal, de María Ángeles Rueda Martín (Atelier, 2012); El delito de omisión. Concepto y sistema, 2.ª ed., de Jesús-María Silva Sánchez (B de F), así como Derecho penal. Parte general, del mismo autor; y Estudios sobre el delito de omisión, de Enrique Gimbernat Ordeig (B de F). En sentido contrario, desde una concepción expansiva de la comisión por omisión, que admite la posibilidad de una posición de garante tanto en los delitos de acción como en los de omisión, al considerar que la distinción entre ambas formas de comportamiento es meramente superficial y fenomenológica, véanse las siguientes obras de Günther Jakobs: Derecho penal. Parte general, 2.ª ed. (Marcial Pons); La imputación penal de la acción y de la omisión, trad. de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles (Universidad Externado de Colombia, Colección de Conferencias y Artículos n.º 12, 1996); La competencia por organización en el delito omisivo, trad. de Enrique Peñaranda Ramos (Universidad Externado de Colombia, Cuadernos de Conferencias y Artículos n.º 1, reimp. 1995); y Acción y omisión en derecho penal, trad. de Luis Carlos Rey Sanfiz y Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles (Universidad Externado de Colombia, Cuadernos de Conferencias y Artículos n.º 23, 1.ª ed., 2000). En esta línea de pensamiento también pueden consultarse los desarrollos de Michael Pawlik, especialmente El injusto del ciudadano. Fundamentos de la teoría general del delito (coed. Universidad Externado de Colombia–Atelier) y Ciudadanía y derecho penal. Fundamentos de la teoría de la pena y del delito en un Estado de libertades (Atelier). En Colombia, resulta de obligada consulta la obra de Jorge Fernando Perdomo Torres, Posición de garante en virtud de confianza legítima especial (Universidad Externado de Colombia, 2008).
[5] Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal (11.ª ed., 7.ª reimp.; Bogotá: Temis, 2000), p. 90
[6] Ibíd., p. 96
[7] Ibíd., pp. 96-97.
[8] Ibid., p. 105
[9] Ibid., p. 106
[10] Ibid., pp. 117-118.
[11] Esto explicaba las funciones garantizadora y fundamentadora de la tipicidad.
[12] Ibíd., p. 105; Por cierto, curiosamente, desde una perspectiva dogmática sería posible identificar puntos de convergencia entre la concepción de la conducta de Reyes Echandía y la construcción valorativo-normativa desarrollada por Reyes Alvarado en su más reciente trabajo. En efecto, a mi juicio, la concepción valorativa del delito expuesta en La imputación objetiva en una concepción valorativa de la teoría del delito (Atelier, 2026), particularmente a partir de la visión simbólica del lenguaje que incorpora a su propuesta, ofrece herramientas que permiten una relectura de la concepción descriptivo-normativa de la conducta sostenida por Reyes Echandía. Especial relevancia adquiere, en este contexto, la afirmación según la cual «las cosas que percibimos no son tales “en sí mismas”, sino como nosotros las interpretamos». Este giro lingüístico, construido sobre la filosofía de Wittgenstein, puede apreciarse, entre otros pasajes, desde la p. 60 de la obra, aunque las referencias expresas al filósofo austríaco comienzan en la p. 59.
[13] Sobre la concepción significativa de la acción en el pensamiento de Tomás Salvador Vives Antón, véase, principalmente, Fundamentos del sistema penal (Valencia: Tirant lo Blanch, 1996, 1.ª ed.), p. 205. Asimismo, resultan imprescindibles los desarrollos posteriores de uno de sus principales continuadores, Carlos Martínez-Buján Pérez, especialmente en Derecho penal económico y de la empresa. Parte general (6.ª ed., Tirant lo Blanch), p. 49, obra en la que profundiza las implicaciones de esta concepción para la teoría del delito económico. Más recientemente, el mismo autor ha sistematizado y desarrollado esta construcción dogmática en Teoría jurídica del delito. Una estructura a la luz de la concepción significativa de la acción de Tomás S. Vives Antón (Tirant lo Blanch, 2026), p. 27.
[14] Así, tal como lo desarrolla Silva Sánchez en su Derecho penal. Parte general, cap. IX, pp. 651 y ss.
[15] La centralidad del principio de legalidad atraviesa el pensamiento de Reyes Echandía y encuentra una de sus expresiones más nítidas en la comprensión que el autor ofreció del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Como expuso en Derecho penal (pp. 49-50), este principio exige que tanto los delitos como las penas se encuentren previamente definidos por la ley. Se trata de una garantía, de origen inglés y consolidada con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que no admite excepciones y preserva al individuo frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi, al asegurar que nadie pueda ser sancionado por fuera de los supuestos y límites previamente establecidos por el legislador.