Debates Penales Contemporáneos
8 de octubre de 2025
¿Qué es una inferencia razonable? (Segunda parte: «razonable»)
Una inferencia puede ser lógicamente impecable y, sin embargo, resultar inaceptable si no se sostiene en el mundo que pretende describir.
Cuando el legislador emplea la locución “se pueda inferir razonablemente” a lo que apunta es que, además de que la conclusión se desprenda formalmente de las premisas[1], estas encuentren alguna correspondencia con la realidad de modo que aquella resulte creíble o aceptable. Esto quiere decir dos cosas: 1) que, como se trata de una inferencia, la información contenida en la conclusión debe provenir exclusivamente de aquella contenida en el acervo probatorio e, igualmente importante, 2) que la conclusión no puede sostenerse en términos de verdad o falsedad sino de aceptación.
La aceptación de una premisa dada hace referencia no a su relación con otras premisas (lo cual es propiamente objeto de la inferencia y, por ende, regida por las reglas de la lógica), sino a su relación con el mundo. Que sea una inferencia adecuada, entonces, es una cuestión distinta a que la conclusión sea razonable. Si bien no son dependientes entre sí, ambas características deben confluir como determinantes de la imputación: la conclusión debe extraerse exclusivamente del acervo probatorio y debe tener una congruencia razonable con el mundo que la haga “aceptable” al juzgador.
Un ejemplo puede servir para ilustrar lo anterior:
Todos los hombres son homicidas
Andrés es hombre
Andrés es homicida
Nótese cómo esta es una inferencia perfectamente adecuada desde la lógica que, sin embargo, lleva a una conclusión inaceptable. Mientras que la validez de la inferencia depende de las relaciones entre las premisas, la razonabilidad hace referencia a su relación con el mundo. Comoquiera que, al menos, una de las premisas no es congruente con el mundo, la inferencia no parece razonable.
La Fiscalía, entonces, puede errar en esta tarea por dos vías: A) porque del acervo probatorio no se infiere la intervención delictiva del procesado (de autoría o participación) o B) porque la información que se pretende incluir como premisa con base en dicho acervo no guarda congruencia con la realidad. El primero es debate lógico. El segundo, probatorio.
Mientras que la lógica establece claramente cuándo una inferencia es adecuada o no, la jurisprudencia penal no ha hecho lo propio en relación con la “razonabilidad”. De forma general, la Sala de Casación Penal ha precisado que la inferencia razonable es un razonamiento lógico construido a partir de los elementos de convicción disponibles[2]. Sin embargo, en ocasiones, ha empleado conceptos diferentes para referirse a la misma idea. Así ocurre, p. ej., en fallos en donde se relaciona la razonabilidad con la “probabilidad”[3], lo que lógicamente suele designar un evento cuya producción es más factible que su no producción, mientras que, en otras ocasiones, la Corte advierte que “[e]l grado de verosimilitud en que se funda este escalón es una simple posibilidad”[4]. Como se aprecia con total claridad, ambos estándares exigen cosas muy distintas de la fiscalía y del juez.
En cualquier caso, lo cierto es que la “inferencia razonable”, como requisito de la medida de aseguramiento, comporta dos requisitos notoriamente distintos para la Fiscalía:
- Demostrar que la conclusión –el procesado intervino en la conducta punible- se infiere de la información contenida en el acervo probatorio. Para ello, deberá mostrar que la conclusión deriva única y exclusivamente de la información contenida en él y que el silogismo respectivo atiende fielmente a las reglas de la lógica. Esto es una relación lógica.
- Demostrar que la conclusión –el procesado intervino en la conducta punible- es congruente con la realidad (en un grado de “posibilidad” o de “probabilidad”, según la jurisprudencia que se acoja). Para ello, deberá mostrar que la información aportada coincide con el ser de las cosas o, en otras palabras, que las pruebas de hecho conducen a la realidad. Esto es una relación probatoria.
Como se puede ver, son dos cuestiones claramente distinguibles entre sí y que, para desvirtuarlas, requieren argumentos de tipos muy distintos.
[1] Ver la primera entrega de esta serie.
[2] Cfr. CSJ, AP1046-2023 (59628) y CSJ AP968-2020 (56715), entre otras.
[3] CSJ, SP10944-2017 (47850), CSJ, AP5493-2024(66586) y CC, C-695/13.
[4] CSJ, SCP, 31795, 16.09.09; CSJ, SCP, 31280, 08.07.09; CSJ, SCP, 44599, 08.03.17 y CSJ – SP095-2023 (60133) , entre otras.