Jurisprudencia
14 de octubre de 2026
¿Qué supone tomarse en serio el principio de primacía de la libertad?
Algunas consideraciones en relación con la Sentencia STP14534-2026.
La sentencia mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la regente de la jurisprudencia penal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del exministro Luis Fernando Velasco es un hito que reivindica el carácter excepcional de la privación de la libertad en el desarrollo del proceso penal.
Para infortunio del procesado y para fortuna de la comunidad jurídica, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá incurrió en todos los yerros hermenéuticos posibles frente al régimen de privación de la libertad, lo que posibilitó que la Sala de Casación Penal clarificara el contenido y alcance de buena parte de las disposiciones que rigen esta materia.
El Tribunal, entre otros desatinos, sostuvo (i) que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad solo proceden como sustitutivas de las privativas; (ii) que lo preceptuado en el artículo 314 del CPP opera tanto a la hora de la imposición como de la sustitución de la medida, por lo que, en concepto del Tribunal, la detención domiciliaria y las medidas no privativas resultan improcedentes en los supuestos señalados en el referido artículo; y (iii) que el juez está habilitado para imponer la medida de aseguramiento que considere necesaria cuando estén acreditados los supuestos para su procedencia, con independencia de lo solicitado por la Fiscalía. Cada una de estas afirmaciones fue desvirtuada por la Sala de Casación Penal en sede de tutela.
En lo que respecta al artículo 314 del CPP, la Corte precisó que la sustitución es una figura autónoma e independiente de la imposición de la medida. Por ello, el amplísimo catálogo de delitos excluidos de la sustitución no resulta aplicable al decidir si procede imponer una medida de aseguramiento ni al determinar cuál debe imponerse. La Sala aclaró que la sustitución presupone que ya se ha establecido la concurrencia de los requisitos de la medida y que, en principio, esta debe hacerse efectiva en un centro carcelario.
Por el contrario, cuando lo que se discute es la imposición de la medida, opera plenamente lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 307 del CPP, conforme al cual “[l]as medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”. Por consiguiente, frente a cualquier delito imputado[1] resulta procedente la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad o la detención domiciliaria, si tales medidas son suficientes para la consecución de las finalidades legítimas asociadas a la privación cautelar de la libertad.
Ahora bien, en lo referente a la posibilidad de que los jueces se aparten de la medida solicitada por la Fiscalía e impongan una más gravosa, la Corte, con buen criterio, precisó que tal hipótesis es excepcionalísima y, en todo caso, su uso debe respetar el derecho de contradicción. Si el juez de control de garantías considera necesaria una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por la Fiscalía, debe someterla a discusión de las partes e intervinientes antes de decidir.
Lo verdaderamente importante es que la Corte enfatizó el carácter excepcionalísimo de la facultad de apartarse de la medida solicitada por la Fiscalía e imponer una más gravosa. Así lo demuestra que el único supuesto mencionado por la Corte para admitir el ejercicio de esta potestad sea aquel en el que el legislador ha proscrito expresamente la procedencia de medidas no privativas de la libertad, como ocurre en los casos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Anhelo que lo decidido por la Sala de Tutelas sea ratificado por otras salas de la Corte Suprema y por la Corte Constitucional en sede de revisión, pues creo que la hermenéutica propuesta es la única que reivindica el valor de la libertad personal y la afirmación de la libertad como principio interpretativo en los términos del art. 295 del CPP.
[1] Salvo disposición legal expresa en contrario.