El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia presenta su Código Penal Comentado, un espacio digital abierto al público, diseñado para acercar el conocimiento penal a estudiantes, abogados, académicos y a todas las personas interesadas en comprender el alcance de la Ley 599 de 2000.
En esta plataforma encontrarán comentarios elaborados por docentes expertos en ciencias penales, quienes analizan cada artículo del Código Penal colombiano con rigor académico y sentido práctico. Cada comentario ofrece una mirada analítica que facilita el estudio sistemático del derecho penal sustancial, permitiendo al usuario explorar la norma desde su contexto doctrinal y jurisprudencial.
Texto del artículo:
Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.
Comentario por Vicente Emilio Gaviria:
Dr. Vicente Emilio Gaviria, Mg., profesor del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia.
Octubre, 2025
Una lectura desprevenida de la disposición contenida en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 denota, de una parte, no solo que la figura en esencia sigue muchas de las regulaciones que de vieja data ha tenido la legislación colombiana, las cuales han determinado en buena parte su inaplicabilidad por haber sido concebidas bajo confusos y contradictorios términos, sino que, además, contiene regulaciones más restrictivas que las que aparecen en el artículo 67 de la Ley 600 de 2000.
Pero también su literalidad denota que el legislador confundió la naturaleza de esta sanción, al tomarla no como lo que es realmente, hecho que implica que solo puede adoptarse en la sentencia, pues la consideró como una especie de medida cautelar o como un mecanismo de aprehensión física de bienes que podrían estar destinados al pago de la indemnización de perjuicios.
No obstante, con independencia de la incorrección que se estime existe o no en esta disposición, consideramos que al haber sido recogida su temática por una disposición posterior, esto es, por el artículo 82 de la Ley 906, se debe estimar que el artículo 100 de la Ley 599 fue tácitamente derogado, por lo que, en consecuencia, las decisiones que se adopten en materia de comiso tanto en procesos penales regidos por la Ley 600 como por la Ley 906, se deben tramitar con base en la norma de la legislación posterior, esto es, el artículo 82, y por supuesto los subsiguientes (artículos 83, 83A, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 89A y 90) de la Ley 906 de 2004.
Y no puede aceptarse que eventualmente se pregone que la disposición del artículo 100 de la Ley 599 puede tener una vigencia sincrónica con las del artículo 82 y siguientes de la Ley 906, pues, como se verá, sus disposiciones en buena parte no resultan compatibles, lo que hace que las de una de las normas no se puedan aplicar sin terminar desconociendo las de la otra, de lo cual puede ser un ejemplo la regulación del artículo 100 que extiende los efectos del comiso a casos de delitos tanto dolosos como culposos, lo que no aparece regulado en la Ley 906, ni al parecer en la Ley 600 dados los ambiguos términos de su artículo 67.
De ahí que, en consecuencia, el análisis de la figura del comiso se realizará desde la regulación del artículo 82 y siguientes de la Ley 906, partiendo del presupuesto de que el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 tácitamente ha sido derogado por aquél, estimación que, por supuesto, resulta de recibido para procesos tramitados tanto bajo la ritualidad de la Ley 600 como por la Ley 906.
Dispone el artículo 82:
El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
No obstante, a que está definido de vieja data que el comiso no es una medida cautelar, ni una medida de mera limitación física, sino que en realidad corresponde a una sanción que solo se puede imponer en la sentencia, es indiscutible que esta figura, también denominada “decomiso”, ha venido siendo entendida últimamente de manera por entero equivocada, lo cual incluso ha imposibilitado en buena parte su aplicación.
Hoy, al parecer, la regulación que ofrece la Ley 906 de 2004 se muestra más racional y más acorde con su esencia y naturaleza.
De la lectura del artículo 82 y reconociendo la complejidad del texto, se desprenderían varias precisiones, a saber:
El comiso procede respecto de los bienes que son propiedad del penalmente responsable aclaración esta que resulta válida, particularmente porque el artículo 67[1] del cpp de 2000 no alude al tema, y deja, por lo menos, abierta la posibilidad de que la figura se podría aplicar respecto de bienes que no son de propiedad del penalmente responsable, siempre y cuando correspondiera a instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta, como en principio podría ocurrir, a manera de ejemplo, con el taxi que aunque no era propiedad del sujeto activo del delito, sí era conducido por él en su calidad de arrendatario del mismo.
En realidad, un entendimiento como el del ejemplo resultaría equivocado, pues resulta evidente que si el comiso es una clase de sanción, por simple lógica implica que la debe soportar el propietario del bien que con dolo o culpa desarrolló la conducta, de manera que sería una absoluta injusticia que se ordenara el comiso en un evento donde si bien la persona es propietaria del bien, no desarrolló conducta alguna que sea de interés para el derecho penal.
Así las cosas, si Juan es propietario de un taxi y se lo alquila a Luis con el propósito de que este lo emplee como medio de transporte público, y si ocurriera que Luis utiliza el taxi para efectuar secuestros extorsivos en la modalidad de “paseo millonario”, siendo el vehículo automotor propiedad de un tercero que carece de “responsabilidad penal”, resulta evidente que no es posible decretar el comiso sobre el bien.
De esta suerte, puede adverarse que el comiso única y exclusivamente se puede ordenar respecto de bienes que: i. Son de propiedad de, ii. Quien es penalmente responsable, de manera que quien carezca de esta última característica debería ser considerado como “tercero de buena fe”.
Procede respecto de bienes que “provengan” del delito, que sean producto directo o indirecto del delito, que hayan sido utilizados en delitos dolosos o que estuvieran destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del delito.
Esta precisión respecto de los bienes sobre los cuales puede decretarse el comiso pone de presente que, en esencia, sobre ellos también procede el trámite de extinción de dominio, según los términos del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002.
Pueden afectarse bienes respecto de los cuales no existan derechos del sujeto pasivo o de terceros de buena fe.
Esta salvedad de la ley, en cuanto atañe a los derechos del sujeto pasivo, permite dar una adecuada y lógica solución a aquellos casos donde existen derechos de un sujeto pasivo respecto de un bien que se utiliza como medio o instrumento de ejecución de otro delito, como a manera de ejemplo acontecería cuando a Juan le hurtan un automóvil que se utiliza luego para secuestrar a Luis o para colocar un artefacto explosivo, o como también podría ocurrir cuando el dinero hurtado a Pedro fuera utilizado para comprar un vehículo, pues en tales casos, no obstante ser cierto que a Pedro no le hurtaron un vehículo, este sí es el producto del delito, más no objeto de comiso, sino de restitución o entrega a quien fue vulnerado con la conducta.
En cuanto atañe a los terceros de buena fe, y de la misma forma en que en la ley de extinción de dominio también se protegen sus derechos, aquí también se preceptúa que los bienes relacionados con la ejecución de un delito no pueden ser objeto de comiso cuando respecto de ellos existen derechos de terceros de buena fe.
De conformidad con el inciso 2.º del artículo 82 en comento, se regula el evento en que el bien, que en principio debería ser objeto de comiso, ha sido mezclado, combinado o encubierto con bienes de lícita procedencia y respecto de los cuales no habría lugar a comiso, caso en el cual la medida solo procedería hasta en la concurrencia del valor que es considerado ilícito.
Así lo anterior, si un automóvil se utiliza para un secuestro, dicho bien puede ser afectado con la decisión de comiso. Sin embargo, si ese vehículo se vende en una suma de dinero, la cual se consigna en una cuenta de ahorros en donde existen recursos de procedencia lícita, el comiso solo procederá respecto de la cantidad de dinero que corresponde a la venta del vehículo.
No obstante, la norma del inciso 2.º contempla como excepción a esta regulación, el caso en que la conducta de mezclado o encubrimiento configura otro delito, como ocurriría en un evento de lavado de activos, situación en la cual el comiso procedería respecto de la totalidad de los bienes comprometidos en el nuevo delito.
Se agrega en el inciso 3.º del artículo 82 que, respetando los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe, el comiso es aún procedente en aquellos eventos en los que hay dificultad en localizar los bienes del penalmente responsable que son producto directo o indirecto del delito, caso en el cual el comiso puede recaer sobre otros bienes equivalentes en valor, que en principio no tendrían por qué ser afectados.
Es pertinente precisar, pues no lo aclara específicamente la disposición, que cuando esta dice “sin perjuicio de los derechos de las víctimas”, pudiendo decirse otro tanto en cuanto atañe a los derechos de los terceros de buena fe, lo que se quiere señalar es que los derechos de estas priman sobre el interés estatal en decretar el decomiso de unos bienes o de otros equivalentes, de modo que si, por ejemplo, la víctima pretende solicitar el embargo y secuestro de bienes del penalmente responsable para que sirvan de garantía de pago frente a una eventual decisión que ordene indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción a la ley penal, su pretensión no puede frustrarla el juez de control de garantías, so pretexto de que los bienes respecto de los cuales se piden las cautelas podrían ser afectados en la sentencia con una decisión u orden de comiso, pues es cierto que el derecho constitucional de la víctima a obtener la reparación de los perjuicios, prima sobre el interés estatal del comiso.
Otro tanto cabe decir respecto de los derechos que pueda tener sobre un bien el tercero de buena fe, como ocurriría cuando este ha pagado un dinero al sujeto agente, y así lo demuestra, por un vehículo con el cual este cometió previamente un delito de secuestro.
Preceptúa el artículo 83:
Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso, la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
Dice la norma que son “medidas materiales” para garantizar el comiso, la incautación y la ocupación, y como “medida jurídica”, la suspensión del poder dispositivo.
Bien miradas las cosas, ni la incautación ni la ocupación son medidas cautelares, puesto que solamente constituyen medidas de apoderamiento físico respecto de bienes, las cuales no tienen la virtud de sacar jurídicamente los bienes del comercio. En este sentido, la captura es una medida que implica el apoderamiento físico de la persona y una limitación a su libertad de locomoción, sin embargo, jamás la captura ha sido considerada medida de aseguramiento, precautelativa, preventiva o como sinónimamente se le quiera denominar.
No obstante, es cierto que en la práctica estas figuras pueden producir efectos similares a los del secuestro de bienes, medida esta que si bien no saca del comercio el bien, sí dificulta su negociabilidad en la medida en que se le retira del ámbito de manejo y custodia de su propietario o poseedor.
Así las cosas, si bien es perfectamente posible e incluso no es contrario al derecho vender un bien que se encuentra incautado u ocupado, difícilmente tendrá lugar su negociación cuando se encuentra bajo tal situación, de la misma forma en que es difícil que se negocie un bien mueble que está secuestrado pese a que este no se encuentra fuera del comercio.
La prohibición del poder dispositivo, por el contrario, en la medida en que se asemeja o corresponde a lo que hoy se denomina prohibición de enajenar, claramente constituye una medida cautelar y puede ser considerada como un caso especial de embargo, siempre y cuando se curse la comunicación burocrática a la oficina de registro, en la que se deberá anotar en el correspondiente folio de matrícula que el poder dispositivo se encuentra limitado o suspendido, lo cual viene a producir el efecto de sacar el bien del comercio.
No obstante las anteriores consideraciones, es lo cierto que el artículo 83 tiene por título el de “medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso”, refiriéndose a que la incautación y la ocupación son “medidas materiales”, mientras que la suspensión del poder dispositivo es “medida jurídica”.
En todo caso, el inciso 2.º, en armonía con las disposiciones del artículo 82, aclara que la imposición de estas medidas solo procede cuando existen motivos fundados para inferir que se está en presencia de bienes respecto de los cuales podría proceder el comiso, dejando en todo caso a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe.
En armonía con las anteriores previsiones, el artículo 84 preceptúa:
Dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.
Como se observa, se dispone que se debe efectuar un control de legalidad ante el juez de control de garantías respecto de las medidas materiales de ocupación o incautación que se hubieren practicado por orden de la Fiscalía o de la Policía Judicial, actuación de control cuya importancia se evidencia en el hecho de que se debe llevar a cabo dentro de las 36 horas siguientes a su ocurrencia.
Maguer el plazo de ley para resolver el control de legalidad de la ocupación o de la incautación, pensamos que el término de 36 horas se debió unificar con el artículo 237, pues como en este se indica que el control de garantías del diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento se debe efectuar dentro de las 24 horas siguientes, parecería lógico que el análisis de legalidad, tanto del allanamiento como de la ocupación o incautación, se hicieran simultáneamente, particularmente porque estas dos últimas, por lo general, tienen ocurrencia cuando se practican diligencias de este tipo.
De otra parte, se debe recordar que en el artículo 153 se indica que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantan y deciden en “audiencia preliminar”, la cual se debe surtir ante juez de control de garantías.
Y para mayor claridad, dentro de estas actuaciones se citan, entre otras: la que tiene relación con poner a disposición del juez los elementos recogidos en registros o allanamientos, como acontecería con la ocupación y la incautación; la que resuelve sobre la adopción de medidas cautelares, como acontecería con la petición que en tal sentido, por ejemplo, presentara la víctima respecto de bienes del penalmente responsable que pudieran servirle de garantía de pago de una indemnización de perjuicios, y la que también acontecería respecto de la incautación y ocupación, pues, como se dijo, el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 entiende que estas son medidas cautelares “materiales”.
No obstante que en el artículo 83 se mencionan la ocupación, la incautación y la suspensión del poder dispositivo como medidas cautelares, se observa que las dos primeras no tienen tal calidad, al ponerse de presente que en el artículo 84 se establece que ellas son ordenadas o por el Fiscal General de la Nación o por la Policía Judicial, quedando sometidas a un control de su legalidad, mientras que según el artículo 85, la “suspensión del poder dispositivo” no la puede ordenar ni la fiscalía ni la Policía Judicial, ya que ello le corresponde al juez de control de garantías en audiencia preliminar o en la formulación de la imputación, y podemos agregar que de conformidad con los artículos 37-4 y 92 de la Ley 906 de 2004 corresponde a los jueces penales municipales la función de control de garantías y que como tales son los funcionarios competentes para ordenar medidas cautelares.
En conclusión, ni la ocupación ni la incautación son medidas cautelares reales; constituyen simples actos de aprehensión física respecto de bienes muebles e inmuebles, sin que jurídicamente tengan la virtud de sacarlos del comercio.
[1] Artículo 67. “Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien. En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere” (apartes en cursivas inexequibles).