Departamento de Derecho Penal y Criminología

Actualidad
24 de julio de 2024

¿Y si el trabajador consiente?

Si el empleado consiente en trabajar bajo condiciones de seguridad inferiores a las exigidas por las normas y como consecuencia de ello sufre daños, ¿ese consentimiento exime de responsabilidad penal al empleador?

Por: Juan Antonio Lascurain, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid

Penales o no, las sanciones laborales suelen despertar la réplica del empresario o de sus directivos relativa a que sus trabajadores consentían la situación irregular o la generaban ellos mismos. Si se produjo el accidente es porque el trabajador lesionado no había instalado las redes de seguridad, cosa que se le había indicado, o porque por comodidad había decidido no anclar su cinturón en la fachada del edificio. A estos comportamientos de la víctima debería imputársele su propia lesión, y no a los de los mandos empresariales, que deberían quedar exentos de responsabilidad, por tal falta de imputación o, alternativamente, por la eficacia justificante del consentimiento de la víctima.

¿Tiene razón el empresario? No.

A. En buena parte de los delitos laborales la invalidez del consentimiento va de suyo, pues precisamente el tipo exige que el sujeto activo actúe viciándolo con engaño, abuso de necesidad, violencia o intimidación (por ejemplo, en el delito de explotación laboral del artículo 311.1º CP español).

B. Pero tampoco en los demás tipos penales podría darse validez a tal consentimiento. En primer lugar, porque el trabajador lo es por cuenta ajena y bajo dependencia ajena, por lo que no se da en su plenitud la separación de esferas de organización que podría fundamentar una posible solución de imputación preferente del resultado a la víctima que consiente en su propio riesgo, contribuye a él o incluso lo genera.

La segunda razón consiste en que no suelen darse con suficiencia los rasgos de conocimiento y voluntad que caracterizan una decisión autónoma. No solo sucede que el trabajador tiene un conocimiento limitado del riesgo que le acecha, amén de sesgado por la propia habituación al mismo. Además, y sobre todo, en general, en un mercado de trabajo con exceso de demanda, su capacidad de oposición al riesgo o a la irregularidad estará sensiblemente mermada. Frente a su voluntad real de no padecer riesgos o de disfrutar de los derechos que le reconoce el ordenamiento, se impondrá lo que Carlos Santiago Nino denomina “contexto de interacción colectiva autofrustrante”, consistente en la aceptación de condiciones no deseadas por ningún trabajador por el temor de cada uno de ellos de que otros trabajadores lo desplacen de su puesto de trabajo aceptando un nivel de seguridad inferior.

¿Cómo sería nuestra sociedad si el ordenamiento diera pleno valor al consentimiento del trabajador en su inseguridad o en la disminución de sus derechos? Se instalaría una explotación y una siniestralidad insoportables, impulsada por el ahorro de costes y por la irresponsabilidad de quien administra la empresa.

Para evitar esta situación el ordenamiento jurídico debe desplegar dos estrategias justificadamente paternalistas. En primer lugar, negar valor al consentimiento del trabajador para prestar su trabajo en condiciones inferiores a las que se fijen normativamente. En segundo lugar, en relación con las especialmente sensibles condiciones de seguridad, integrar en el deber de seguridad del empresario el control de la propia actividad del trabajador en cuanto peligrosa para sí mismo o para terceros. Este control no para en la facilitación de condiciones de seguridad, sino que alcanza a su imposición. El responsable de seguridad de la empresa no podrá dar valor a la voluntad del soldador de trabajar sin gafas o del pintor de altura de trabajar sin anclaje. Y debe llegar a prever las propias imprudencias previsibles del trabajador.

¿Y si el trabajador decide suicidarse en el ejercicio de su actividad laboral? ¿Y si decide abrir el bidón de líquido inflamable así indicado con un soplete (ATS 2382/2001)? El límite de esta responsabilidad vendrá dado por la actividad para la empresa y por la previsibilidad de la imprudencia. No habrá responsabilidad si el trabajador utiliza las instalaciones de la empresa para actividades particulares o si su comportamiento peligroso es imprevisible, lo que sucederá normalmente si su imprudencia es temeraria.