Jurisprudencia
22 de octubre de 2026
Un comentario al Concepto CP231-2026
La verificación de una solicitud de extradición con fines políticos no puede depender del reconocimiento administrativo de la condición de refugiado.
El Concepto CP231-2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consolida una línea de jurisprudencia garantista en materia de derecho internacional y constitucional al emitir un concepto desfavorable frente a una solicitud de extradición presentada por el Estado venezolano contra uno de sus nacionales con fines de persecución política sin exigir el reconocimiento administrativo de la condición de refugiado, cuya competencia recae en la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), con fundamentos y presupuestos que resultan diferentes a la verificación que realiza la Corte en estos escenarios.
La prohibición de instrumentalizar la cooperación internacional con fines políticos tiene una historia de tradición liberal desde la Revolución Francesa y se ha venido positivando mediante diferentes normas de alcance internacional y nacional. En Colombia[1], el trámite judicial de la solicitud de extradición exige que la comprobación de esa finalidad no puede significar la necesaria confesión del Estado requirente ni una prueba directa de su intención. Entender lo contrario, haría inútil la garantía, pues difícilmente una solicitud de extradición reconocería tal propósito de persecución, por lo que a la Corte le corresponde establecerlo mediante un análisis objetivo e integral de las pruebas incorporadas al trámite judicial, de las cuales pueda inferirse razonable que la imputación penal que sirve para solicitar la extradición no sea un instrumento de persecución política.
Este examen exige distinguir —como juiciosamente lo hace la Sala en el Concepto analizado— el reconocimiento de la condición de refugiado que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previo trámite ante la CONARE[2]. El fundamento de este trámite descansa en el principio de no devolución que atiende al riesgo que la entrega represente para la vida o la libertad, con independencia de que se atribuya un delito común o político.
Mientras tanto, la excepción por delito político depende de la naturaleza del hecho o de la finalidad política de la persecución y opera aunque el requerido no haya solicitado la protección internacional de la condición de refugiado. Su verificación le corresponde constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición y no está condicionada por la situación migratoria de la persona. Esta delimitación expresa la autonomía judicial sustentada en el artículo 230 constitucional, en el sentido que la Sala de Casación Penal ejerce una competencia propia, sometida al ordenamiento jurídico, cuya efectividad no puede depender de una determinación del Ejecutivo.
Por ello, no resultaba razonable convertir el reconocimiento como refugiado en requisito indispensable para conceptuar desfavorablemente, pues esta exigencia además de introducir una condición ajena a la prohibición constitucional que trata el artículo 35, dejar supeditado su pronunciamiento a un procedimiento administrativo que no contempla un término definido podría prolongar indefinidamente la privación de la libertad con fines de extradición.
Celebramos la decisión analizada, pues aunque el Concepto no anuncia expresamente el abandono de una regla general que exigiera el acto administrativo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores previo trámite de la CONARE, si afirma inequívocamente que su ausencia no impide concepto desfavorablemente cuando se acredita que la solicitud de extradición la acompañan fines de persecución política. Este aporte fortalece la autonomía judicial y asegura que la eficacia de una garantía constitucional no queda condicionada a la oportunidad de decisión administrativa.
[1] País en que esa prohibición se materializó mediante el artículo 35 de la Constitución y en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004.
[2] Cuya protección se fundamenta en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 su Protocolo de 1967, incorporados mediante las Leyes 35 de 1061 y 65 de 1979, y desarrolladas por la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 1067 de 2015