Jurisprudencia
6 de mayo de 2026
Encomio a la Sentencia STP5152-2026 y a los Honorables Magistrados que la suscriben
Todos los operadores judiciales tienen la obligación de privilegiar el fin resocializador de la pena de prisión a la hora de su ejecución. Categoría: Jurisprudencia
El problema jurídico que aborda la sentencia bajo análisis es relativamente sencillo, pero su desarrollo hace de esta providencia una pieza jurídica que amerita ser leída por todos los abogados con interés en la ciencia jurídico penal o en el derecho constitucional.
A primera vista, la cuestión con la que debía lidiar la Sala de Tutelas -integrada por los Honorables Magistrados José Joaquín Urbano (ponente), Gerardo Barbosa y Hugo Quintero- se limitaba a establecer si una disposición, que incrementa el porcentaje de reducción punitiva asociado al trabajo como modalidad de redención de la pena privativa de la libertad, debía o no aplicarse a las demás actividades previstas como formas de redención, esto es, al estudio y a la enseñanza. Un juez exegeta respondería negativamente. Un operador judicial algo más docto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos privilegiaría una interpretación pro homine y admitiría la analogía in bona parte. La H. Sala de Casación Penal fue más allá, mucho más allá.
La Sala, con atinado criterio, se da a la tarea de abordar las cuestiones medulares de la perenne crisis de la administración en justicia penal en Colombia, no como una vacía obiter dicta, sino para explicar que todos los operadores judiciales, en especial, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen la obligación de privilegiar el fin resocializador de la pena de prisión a la hora de su ejecución.
En este limitado espacio no podría hacer honor a la totalidad de las consideraciones presentadas por la Sala, por lo que me limitaré a esbozar dos argumentos de la Corte particularmente interesantes y escasamente desarrollados en la jurisprudencia, a saber: (i) que la hiperinflación normativa en materia penal y el populismo punitivo han desvirtuado el fin resocializador de la pena, y (ii) que el control de constitucionalidad, so pretexto de preservar la libertad de configuración del legislador en materia penal, ha resultado ineficaz para que asegurar que el ordenamiento jurídico penal colombiano se ajuste a los estándares de un derecho penal propio de una sociedad liberal y respetuoso de la dignidad humana.
En relación con el primer punto, la Sala desarrolló un completísimo estudio de la evolución legislativa en materia penal desde 1980 hasta la fecha, advirtiendo que la legislación penal colombiana ha sido objeto, por no decir víctima, de una avalancha de incesantes e irreflexivas reformas tendientes, las más de las veces, a aumentar el número de delitos, incluir nuevas circunstancias de agravación y aumentar los límites punitivos. Así, por ejemplo, la Corte constató que los 384 delitos previstos en el estatuto han sido objeto de 1.075 modificaciones legislativas, lo que supone que, en promedio, cada descripción típica ha sido modificada cuatro veces y media en el período analizado. Además, los mínimos punitivos de algunas conductas punibles han aumentado hasta en un 3.100% y los máximos registran incrementos igualmente desproporcionados, advirtiendo la Sala que, de los 384 tipos penales analizados, 268 registraron incrementos punitivos superiores al 100%. En estas condiciones, no puede más que compartirse la conclusión de la Sala en punto a que “[…] la fundamentación garantista y resocializadora de la pena, prevista en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Política, ha sido sistemáticamente desconocida por la legislación, pues esta ha puesto el acento en una concepción retributiva y disuasiva que la ha llevado a exacerbar la pena con una desproporcionalidad insospechada”.
Finalmente, destáquese que la Sala le pone el cascabel al gato al constatar la ineficacia del control de constitucionalidad para preservar la racionalidad del ejercicio del poder punitivo. En efecto, resulta inexplicable que, por una parte, la Corte Constitucional declare estados de cosa inconstitucional en materia carcelaria y, por otra, mantenga un análisis en extremo flexible de la constitucionalidad de las leyes penales cuando se denuncia su falta de certeza, claridad o la desproporcionalidad de las penas imponibles. Tomarse en serio los estándares de una política criminal constitucionalmente admisible, fijados por la propia Corte, supone que la corporación los valores como auténticos parámetros de control de constitucionalidad.
Espero que estas notas motiven el estudio y la reflexión sobre esta importante sentencia, que tiene todos los elementos para erigirse como un hito jurisprudencial.