Departamento de Derecho Penal y Criminología

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Actualidad
6 de mayo de 2026

Apología del derecho a la defensa penal

El defensor equilibra el inmenso poder penal del Estado y se asegura que la decisión judicial sea el resultado de un riguroso conflicto de teorías contrarias.

En el proceso penal, la defensa “no es un privilegio ni una concesión exigidos por la humanidad, sino un verdadero derecho original del hombre, y por consiguiente, inalienable”[1]. Con estas palabras Carrara demarcaba la importancia de la actividad defensiva, atacada ocasionalmente por la prensa cuando los periodistas, con fines especulativos o por intereses particulares o vinculaciones partidistas, formulan narraciones inexactas de los juicios penales pendientes para preparar a la opinión pública e influenciar a los jueces[2]. De hecho, la justicia mediática concibe al defensor bajo una doble condición de “obstáculo” para la justicia y peligroso “secuaz” del acusado[3], quien es un “criminal”, “asesino”, “violador” o “corrupto” para la implacable visión eticizante de la sociedad.

La sociedad necesita del castigo del verdadero culpable[4]. El defensor defiende la causa del acusado para hacerlo absolver si es inocente, o para reducir su pena a la justa medida, si es culpable, aunque el exceso de pena que se le imponga más allá de lo merecido, en rigor lo vuelve inocente[5]. Siendo un derecho irrenunciable, la defensa debe estar a la par de la acusación[6], y el defensor actuar con valor, conocimiento, compasión, fidelidad, desinterés y lealtad[7]. Este último deber lo obliga a no afirmar nada contrario a la verdad procesal y a no obrar por medio de pruebas mendaces para que triunfe lo falso, pero “no lo obliga a ejecutar aquello que quizá vea omitido por la acusación y que sirva para demostrar la culpa, pues esto sería contrario a su cargo”[8]. El defensor proporciona a su asistido una “voz jurídica”, es decir, la “mediación lingüística” requerida para rebatir la acusación[9], por lo que en el proceso se convierte en el instrumento más importante de impulso y control del método de prueba acusatorio: el contradictorio[10].

Estas ideas animan una reflexión para el contexto judicial colombiano. Los abogados penalistas no pueden ser estigmatizados por su labor profesional, porque la legitimidad del sistema penal depende de su actividad defensiva. El defensor equilibra el inmenso poder penal del Estado y se asegura, por los medios lícitos previstos en la ley, que la decisión judicial sea el resultado de un riguroso conflicto de teorías contrarias (o de un razonado acuerdo), mediado por unas garantías sustanciales y procesales que protegen por igual al inocente y al culpable, para evitar la tiranía estatal. Ahora bien, es inevitable la formación de dilemas morales en la conciencia, más aún cuando el delito genera malestar colectivo. El problema viene cuando, al juzgarse la probidad moral del penalista por las causas o personas que defiende, se estigmatiza su actividad profesional, con lo que se asume implícitamente la idea de que hay sospechosos cuya representación “mancha” la ética profesional y que, por lo tanto, no merecen una defensa técnica. El viejo proceso inquisitorial funcionaba bajo una lógica de censura similar, pues demasiado ardor en la defensa ponía al defensor como apologista de los errores heréticos del acusado, a tal punto que, en su manual de inquisidores, Eymeric consideraba ilícita la defensa de un “hereje notorio”[11].

El respeto por la dignidad humana y el principio de legalidad, presupone la apertura a ese derecho irrenunciable e inalienable, por más ruin que los hechos parezcan desde el punto de vista moral. Los ciudadanos pueden formarse juicios morales y actuar de acuerdo a su conciencia, como los litigantes que aceptan y rechazan causas penales; sin embargo, el estigma ético perjudicial para la profesión y el derecho penal, emerge cuando se considera que el penalista no está obligado a defender a ciertas personas (o a “cualquier hampón”, según la opinión de una reconocida abogada[12]), porque eso sería asumir, de forma arbitraria -e injustificable a la luz de la presunción de inocencia y la igualdad-, que hay personas con mejor aptitud moral que otras para ser defendidas, y que las garantías solo serían funcionales para las personas inocentes o para las causas más nobles. Lo demás es obvio, porque la ética profesional no autoriza la colaboración con el crimen o el fraude en el curso del proceso.

La motivación de esta columna es única: los profesores tenemos el deber de inculcar a los estudiantes la función del derecho penal en la sociedad. El ejercicio honesto de la profesión no choca con la ética solo por la valoración peyorativa de las causas, y aunque la estigmatización sea el pan de cada día del defensor, deberíamos comprender mejor su rol. Admiremos y respetemos su valor, ese deber que lo impulsa a no retroceder por timidez o por cobardes temores, como decía el maestro Carrara[13].

[1] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 456.

[2] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 458.

[3] MANES, Justicia mediática. Los efectos perversos sobre los derechos fundamentales y el proceso justo, Zela, pp. 72-73.

[4] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 458.

[5] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 459.

[6] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 467; FERRAJOLI, Derecho y razón, Trotta, p. 614.

[7] CARRARA, Programa, T. II, Temis, pp. 472-473.

[8] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 473.

[9] FERRAJOLI, Escritos sobre derecho penal, T. 3, Hammurabi, p. 450.

[10] FERRAJOLI, Derecho y razón, Trotta, p. 613.

[11] EYMERIC, Manual de inquisidores, Planeta, p. 54.

[12] Ana Bejarano Ricaurte. Juristas de cuello blanco. Publicado el 12 de abril de 2026. Disponible en: https://cambiocolombia.com/los-danieles/articulo/2026/4/juristas-de-cuello-blanco/

[13] CARRARA, Programa, T. II, Temis, p. 473.