Actualidad
12 de noviembre de 2025
¿Defensores públicos de repuesto?
Acerca del uso errado de la figura del defensor suplente por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
El señor Camilo Romero, exgobernador de Nariño, ha denunciado que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó la designación de un defensor público como apoderado suplente en su caso, sin la aquiescencia de su defensor de confianza ni su autorización como procesado; actuación que Romero interpretó como violatoria del debido proceso.
La noticia me llamó poderosamente la atención, pues la ley procesal[1] señala que el defensor suplente actúa “bajo la responsabilidad del principal” y que su designación exige la previa “autorización del imputado”. Además, ninguna disposición de la ley que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública[2] contempla que los defensores públicos actúen concurrentemente con los apoderados de confianza.
Al revisar los autos[3] del proceso advertí que, ante las reiteradas inasistencias del defensor principal[4], la Sala ordenó designar un defensor público como apoderado suplente para representarlo en las audiencias a las que aquel no asistiera. Incluso llegó a amonestar a la defensora pública cuando manifestó no conocer el expediente y solicitó tiempo para estudiarlo, alegando que debía haber seguido el caso desde su designación.
No dudo de la probidad de los H. Magistrados que integran la Sala Especial de Instrucción, por el contrario, puedo dar fe de su calidad como juristas, pero creo que en esta oportunidad su afán por sacar adelante un juicio accidentado puede terminar sacrificando la justicia que pretenden y comprometiendo la operatividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Conviene recordar que el derecho de todo procesado a ser representado por un abogado de su elección forma parte esencial del derecho a un juicio justo, según está consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra el “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”[5]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tendrá derecho “a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, […], a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”[6].
El sentido de esta garantía yace en el ánimo del DIDH de que se reconozca al procesado como protagonista de su defensa, sólo posible si media una relación de confianza y confidencialidad entre él y su defensor. Por ello, la designación de un defensor público o de oficio tiene carácter subsidiario, pues tal posibilidad supone una menor salvaguarda de las restantes garantías asociadas a un juicio justo. Pero esta garantía no es absoluta. Si, por ejemplo, el defensor de confianza cae gravemente enfermo o se niega a actuar, puede exigirse al procesado nombrar a otro abogado o aceptar un defensor público. Pero es desproporcionado que la autoridad judicial imponga un defensor público como suplente sin autorización del acusado, valiéndose de una figura sin respaldo legal.
Aún más grave es que se pretenda que dicho defensor siga pasivamente la actuación y “salte al ruedo” cuando se le necesite. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el solo nombramiento formal de un defensor de oficio no satisface el derecho a la defensa si éste no actúa de manera diligente o carece de los medios u oportunidad para el debido ejercicio de la defensa[7]. Así, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte advirtió[8] que designar un defensor público solo para cumplir una formalidad equivale a no contar con defensa técnica efectiva.
Finalmente, advierto el perverso efecto que tendría en la operatividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública el que las autoridades judiciales masifiquen la determinación de designar a los defensores públicos como apoderados suplentes, desconociendo la ya excesiva carga que enfrentan quienes representan a los sectores más vulnerables.
[1] Ley 906 de 2004, art. 121 (“Dirección de la defensa”).
[2] Ley 941 de 2005.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. Auto de 26 de septiembre de 2025, AEP 124-2025, Rad. 52457.
[4] Cuando menos, así lo refiere la Sala.
[5] Art. 8.2.d) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[6] Art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[7] Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la designación de un defensor público no satisface, por sí misma, las garantías previstas en los artículos 8.2.d.) y 8.2.e) de la CADH, por lo que es necesario que el profesional del derecho designado por el Estado esté en disposición y capacidad de adelantar todas las actuaciones razonables en procura de los intereses del procesado.
[8] “[…] el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados” (CIDH,2010, Párr. 155).