Actualidad
10 de septiembre de 2025
¿Y ahora qué haremos con la accesoriedad limitada?
Un comentario a la luz de la independencia y autonomía entre procesos.
Luego de la lectura del sentido del fallo en contra de Diego Cadena hay una pregunta que seguro ronda la cabeza de muchos: ¿podría incidir la absolución de Cadena en el proceso en contra de Álvaro Uribe? Si bien esta respuesta depende de muchas variables, a raíz de estos casos nos ha sido posible plantearnos un problema jurídico relacionado con los efectos dogmáticos de la absolución frente a las limitaciones epistémicas que presenta la reconstrucción de una verdad procesal. Así, a los lectores los invitamos a preguntarse: ¿debería responder un determinador, en un proceso independiente, si el determinado es absuelto en su propio proceso?
Es importante iniciar señalando que en Colombia hemos acogido la teoría de la accesoriedad limitada en punto de la participación delictual, a través del art. 30 del código. Lo anterior implica que para que los partícipes – determinadores o cómplices – puedan responder penalmente la conducta del autor debe constituir, por lo menos, un injusto penal; es decir, la conducta del autor deberá ser típica y antijurídica. Lo anterior implica que, si la absolución del presunto autor se da en punto de la evaluación de tipicidad o antijuridicidad, el partícipe no estaría llamado a responder pues no habría determinado una conducta injusta.
Lo anterior parecería totalmente lógico si ambos sujetos hubiesen sido procesados dentro de una cuerda procesal. Sin embargo, en un escenario en el que partícipes y autores enfrentasen sus respectivos juicios de manera independiente no resulta tan sencillo extender efectos sustanciales de un proceso a otro. Esto resulta particularmente relevante en punto del análisis probatorio autónomo e independiente que cada juez debe realizar de los asuntos asignados a su competencia. Sumado a lo anterior, la prohibición relativa al traslado de pruebas a los procesos penales, con base en los principios de inmediación, confrontación y contradicción, representa una garantía difícilmente evadible.
Adicionalmente, también debe tomarse en cuenta que cada proceso es un universo, pues cada Fiscal podrá solicitar las pruebas que desee, al igual que las defensas. Esto implica que la resolución de cada caso no dependerá, únicamente, de la valoración que realice cada juez, sino también de qué tan efectiva sea el ejercicio del rol de cada parte. Por ejemplo, la exclusión o no de pruebas dependerá, en gran medida, de las capacidades de cada defensa y la credibilidad de los testigos, de cargo o descargos, entre otros factores, lo cual se verá afectado, por ejemplo, por la capacidad de contrainterrogar de las partes.
Ahora, pensando en el caso Cadena-Uribe, ninguna de las sentencias se encuentra en firme. En esa medida, eventualmente, ambos procesos podrán ser evaluados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. Esto significa que dicha instancia podrá conocer, casi al mismo tiempo, de dos procesos autónomos, pero íntimamente interrelacionados entre sí, llegando uno a depender del otro. ¿Debería la Corte “unificar” los procesos y realizar un análisis conjunto de ambos expedientes? Lo cierto es que no existe disposición legal que permita optar por dicha solución; sin embargo, esto demuestra un vacío que tarde o temprano podrá enfrentar la Sala.
Ahora bien, en el caso Cadena-Uribe el fuero del exsenador comprende el factor determinante a fin de determinar la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, pueden existir otros factores que generen la misma situación y, ciertamente, estos procesos han dejado al descubierto un vacío en la arquitectura legal de nuestro ordenamiento, el cual demuestra la difícil armonización entre la normativa procesal implementada dentro del ordenamiento y la lógica dogmática acogida por el legislador.