Reflexiones sobre política criminal
11 de junio de 2025
¿Quién alimentará a los presos? O de las causas y consecuencias de una muy errada interpretación del Código Penitenciario y Carcelario. Parte 4/4
Con la Ley 2346 a punto de expirar, miles de detenidos quedarán a la deriva entre entes territoriales incapaces de responder
En las pasadas entregas de esta nota se han explorado las razones por las que, en mi concepto, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 no atribuye a los entes territoriales competencia alguna en lo que hace la custodia y atención de quienes se encuentran bajo una media de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de un delito; competencia que, únicamente, tiene por objeto a los condenados o detenidos por contravenciones, en los términos del artículo 19 de la Ley 599 de 2000.
Si esto es así, como creo lo es, cabe entonces preguntarse por qué razón la opinión mayoritaria es la opuesta, esto es, por qué se da por sentado que son las alcaldías y las gobernaciones las llamadas a custodiar a los detenidos preventivamente, de modo que buena parte de la crisis carcelaria nacional obedece, para quienes así piensan, a la injustificada omisión de los entes territoriales en el cumplimiento de una obligación legal expresa.
En mi concepto, el origen de esta confusión es la Sentencia C-471 de 1995, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del citado artículo 17. En criterio del accionante, el referido artículo trasgredía el artículo 356 constitucional, pues atribuía a los departamentos una competencia históricamente asumida por la Nación sin asignar los recursos fiscales pertinentes. Es decir, la interpretación en el sentido de que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 confería a los entes territoriales una competencia que antes era de la Nación, esto es, la custodia de los detenidos preventivamente por la comisión de delitos, surge de la demanda que dio lugar a la Sentencia C-471 de 1995, pese a que, como se ha explicado en las anteriores entregas de esta nota, el texto de la citada ley y sus antecedentes no soportan esta hermenéutica.
Infortunadamente, la Corte Constitucional, acríticamente, asumió la interpretación del demandante, centrando su análisis en consideraciones de orden fiscal acerca de los supuestos en los que resulta procedente la descentralización de la Nación.
En palabras más sencillas, tácitamente la Corte validó una interpretación del Código Penitenciario que carece de cualquier fundamento y, por esa vía, terminó asignando a los entes territoriales una competencia que realmente no tienen.
Cuando se decretó el primer estado de cosas inconstitucional en las prisiones, a través de la Sentencia T-153 de 1998, el Gobierno Nacional encontró en la Sentencia C-471 de 1995 un buen argumento para desplazar su responsabilidad hacia los entes territoriales, siendo que, reitérese, nunca fue la intención del legislador atribuirle la custodia y atención de los detenidos por cualquier conducta punible.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, finiquitó la discusión por vía de auctoritas, sustrayéndose de analizar de fondo los argumentos esbozados por algunas alcaldías para cuestionar el alcance dado al artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Más exactamente, la Corte se limitó a indicar que, en las sentencias en las que se declaró y reiteró el estado de cosas inconstitucional, se había decantado que correspondía a los entes territoriales la custodia y la atención de los detenidos, es decir, el tribunal se limitó a citar su propio precedente, pese a que éste, como aquí se ha pretendido acreditar, carece de fundamento normativo.
Es así como terminamos en la crisis que hoy nos aqueja, con entes territoriales que no saben cuáles son los detenidos por los que deben responder y, en todo caso, carecen de los recursos para hacerlo.