Reflexiones sobre política criminal
14 de mayo de 2025
¿Quién alimentará a los presos? O de las causas y consecuencias de una muy errada interpretación del Código Penitenciario y Carcelario. Parte 2/4
El artículo 17 del Código Penitenciario nunca dio a alcaldías ni gobernaciones la obligación de atender a personas detenidas por delitos.
Como lo esbocé en la anterior entrega de esta nota, considero que existen suficientes argumentos para concluir que jamás fue la intención del legislador, a través del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, conferir competencia alguna a los entes territoriales en lo atinente a la custodia y atención de las personas bajo una medida de aseguramiento de detención preventiva. La tesis opuesta, aunque hoy imperante, obedece a una serie de malentendidos fácilmente advertibles a partir de la consulta de los antecedentes de la Ley 65 de 1993, esto es, de nuestro actual Código Penitenciario y Carcelario.
Al respecto, lo primero que habría que decir es que la presunta competencia de los entes territoriales frente a los detenidos preventivamente no surge de una interpretación exegética o literal del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, que, en lo pertinente, se limita a señalar: “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.
Nótese que el objeto de la obligación de los entes territoriales se circunscribe a las personas “detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen la privación de la libertad”. Cualquier penalista sabe que, conforme a las voces del artículo 19 de la Ley 599 de 2000, las conductas punibles se dividen en “delitos” y “contravenciones”, siendo únicamente los condenados y los detenidos por esta última modalidad de conducta punible los que deben ser custodiados y atendidos por los entes territoriales, no así los detenidos por la comisión de los hechos punibles de mayor entidad, esto es, de los delitos.
Lo anterior, se compadece, por entero, con lo expuesto en la exposición de motivos del proyecto de ley que condujo a la Ley 65 de 1993, en el que, con meridana claridad, se explica el contenido y alcance del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en los siguientes términos
“[…] ante la ausencia de cárceles municipales los contraventores son enviados a los establecimientos nacionales.
Esto da origen al hacinamiento y de manera muy particular a la violación de las reglas mínimas que establecen la separación entre condenados, sindicados y contraventores.
[…]
[…], en ausencia de cárceles municipales y departamentales la Nación ofrece a estos entes, alojar a sus contraventores en las cárceles nacionales con el requisito de firmar un contrato, en el cual se fijan las obligaciones que hagan menos onerosa la carga del Estado. En efecto, los municipios y departamentos deben pagar entre otras cosas, la alimentación de los arrestados, la dotación de los elementos y recursos necesarios para ellos y un sobresueldo a los funcionarios de la cárcel, por la razón justa, de que a ellos, se les recargan con exceso las funciones.
Desde luego lo ideal es que municipios y departamentos tengan sus propias cárceles». (Gaceta del Congreso. Año 1 No132, 29 de octubre de 1992, página 5, negrilla y subrayado fuera de texto)
Como puede advertirse, ni el texto de la Ley 65 de 1993 ni sus antecedentes dan lugar a que se interprete, como hoy se sostienen al unísono por el gobierno nacional y por los entes de control, aunque sin mayor reflexión o fundamento, que compete a las alcaldías y a las gobernaciones la custodia y atención de los detenidos por delitos.