Departamento de Derecho Penal y Criminología

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Jurisprudencia
9 de septiembre de 2026

A propósito de la sentencia SU-120 de 2026

¿La privación de la libertad en el sentido del fallo como una medida preventiva excepcional?

¿Puede privarse de la libertad a una persona que constitucionalmente sigue siendo inocente? La pregunta, lejos de ser retórica, reaparece con fuerza a propósito de la sentencia SU-120 de 2026 y del debate sobre la captura del procesado una vez emitido el sentido del fallo, prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal – CPP.

El problema radica en que dicha disposición no define qué debe entenderse por “necesidad” de la detención. Surge una gran tensión en el sistema procesal penal colombiano: la posibilidad de restringir la libertad de una persona sin una decisión en firme.

El asunto es relevante porque entra en tensión con el principio de presunción de inocencia contemplado tanto en el derecho internacional, [1] como en el interno[2].

En este orden de ideas, quien tiene dictado un sentido del fallo condenatorio continúa siendo inocente en términos constitucionales, dado que todavía no existe una decisión en firme, aunque exista sentencia de primera instancia, porque debe esperarse la decisión de segundo grado.

Ante la falta de claridad y repercusión directa en los derechos del procesado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 estableció que la captura no puede operar de manera automática y su imposición exige una motivación reforzada[3].

Con posterioridad, en la sentencia SU-120 de 2026[4], se advierte una exigencia más rigurosa frente al deber de motivación, requiriendo un apartado específico de la sentencia para justificar la necesidad de la captura.

Sin embargo, el debate de fondo continúa siendo otro: ¿la privación de la libertad posterior al sentido del fallo constituye una forma anticipada de ejecución de la pena o una medida preventiva excepcional?

Consideramos que existe un entendimiento problemático de esta figura cuando se le aproxima a una lógica de ejecución anticipada; porque su estudio parte de la naturaleza de la pena y no de una medida cautelar. Si bien actualmente el análisis ya no se agota en la procedencia o no de subrogados penales, lo cual ratifica nuestro planteamiento al enfocarse en la pena; también es cierto que todavía no se está ante una condena ejecutoriada.

En consecuencia, la detención posterior al sentido del fallo parecería tener una naturaleza preventiva y, por tanto, debería perseguir finalidades similares a las de la medida de aseguramiento[5] frente a factores establecidos en los artículos 308 y siguientes del CPP.

Ello tendría consecuencias importantes. Por ejemplo, que la decisión que ordena la captura deba estructurarse como una medida cautelar excepcional, sometida además a límites temporales estrictos. De lo contrario, se generan escenarios problemáticos en los que la segunda instancia termina ordenando la libertad por pena cumplida, incluso con exceso en el tiempo de privación efectiva de la libertad o la libertad por absolución, asunto aún más preocupante.

También la exigencia de cumplir un fin constitucionalmente establecido con la detención del procesado y compatible con la etapa procesal como lo son el riesgo de fuga o el peligro para la comunidad, en particular de la víctima[6].

Asimismo, valdría la pena preguntarse si la imposición de esta medida debería ser rogada y, adicionalmente, si tendría que garantizarse un mecanismo efectivo de control mediante una segunda instancia expedita.

Tal mecanismo de impugnación especial resulta necesario ante lo ineficaz que es cuestionar la orden de captura emitida en el sentido del fallo o decisión de primera instancia por medio del recurso de apelación, el cual no discute los fundamentos de la orden de captura, que a nuestro criterio deben ser similares al de la medida de aseguramiento, sino que discute aspectos relativos a la responsabilidad penal.

En conclusión, tal parece que la discusión sobre el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 seguirá sin un punto final, guardando la naturaleza de una detención preventiva, pero teniendo aspectos materiales de la ejecución anticipa de la pena.


[1] Ver el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[2] Ver artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y el desarrolló jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2003 donde explicó la regulación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 29 de la constitución, especificando que solo existe responsabilidad al finalizar un proceso rodeado de garantías destacando como elementos esenciales.

[3] Como criterios estableció el estudio, además de la procedencia de subrogados penales, de las circunstancias como arraigo, comportamiento del acusado durante el proceso, quantum punitivo y otros aspectos que no especifica, con la finalidad de determinar si es inexorable la privación de la libertad.

[4] La sentencia no cuenta con texto completo y únicamente se conoce el comunicado de prensa de 19 de mayo de 2026. Para consultar el comunicado de prensa ingresar a https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-19-Mayo-6-de-2026-f

[5] Probablemente no bajo la exigencia de inferencia razonable de participación, superada por el estándar de conocimiento al que arribó el Juez de primer grado, más allá de toda duda razonable

[6] Descartando la detención como mecanismo para evitar la obstrucción a la justicia porque, en principio, el caudal probatorio ya se encuentra recaudado.