Departamento de Derecho Penal y Criminología

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Jurisprudencia
29 de julio de 2026

De nuevo, sobre el trastorno mental en el proceso penal CSJ SP486-2026, Rad. 60874, 03.06.26

La conexión entre salud mental y derecho penal se extiende mucho más allá de la culpabilidad.

La Sala de Casación Penal volvió sobre una pregunta que en este mismo espacio ya se ha formulado[1] y que nuestro ordenamiento todavía no está preparado para responder: ¿cómo procesar penalmente a quien no puede comprender la naturaleza del proceso ni ejercer los derechos básicos que le confiere el estatus de sujeto procesal?

El caso: un hombre con retardo mental moderado permanente fue condenado como autor inimputable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a medida de internación, confirmada en segunda instancia. En casación, la Fiscalía pidió anular desde la imputación porque no se evidenció que el procesado estuviera en capacidad de comprender siquiera los cargos formulados.

Las consideraciones de la Corte inician por recordar que la figura prevista en el par. 1 del art. 289 del CPP no resulta suficiente para solucionar estos casos, por dos razones: primero, porque la CC C-425/08 declaró inexequible la posibilidad -allí prevista originalmente- de llevar a cabo la imputación solamente con la presencia de su abogado[2]; y segundo, porque el alcance dado a esta disposición, en ese mismo fallo, solamente permite suspender (e interrumpir términos), lo que no ofrece solución cuando el trastorno es permanente.

Tradicionalmente, la Sala de Casación Penal ha recurrido a la figura de ajustes razonables (CSJ, SCP, 29118, 23.04.08; SCP, 26789, 11.03.09; SCP, 44950, 25.01.17 y, especialmente, SCP, 52671, 25.11.20) para ofrecer una solución cómoda: a través de este acompañamiento especial -psicosocial, multidimensional- puede lograrse que la persona comprenda los cargos imputados y brindársele asistencia para que decida informadamente sobre aspectos básicos para el ejercicio de la defensa, como allanarse o no a los cargos.

En similar sentido, la propuesta de este fallo es que “En los casos más extremos donde la persona inimputable, por sí misma, no pueda comprender el alcance, naturaleza u objeto del proceso o coadyuvar en su defensa, el ajuste más razonable, sin ánimo reduccionista, podrá consistir en el acompañamiento de familiares o personas cercanas que sirvan de ‘apoyo’ a sus intereses”.

La propuesta no es mala. Creo que aporta a la solución, al abrir la puerta expresamente a la asistencia del núcleo más cercano del procesado y estoy de acuerdo con la dirección general que la inspira (concordante con CC, SU-512/24). Sin embargo, no acaba de solucionar completamente el caso incómodo de quien, incluso con todas las asistencias, no llega a comprender las nociones elementales del proceso ni estar en condiciones de ejercer en modo alguno los derechos básicos inherentes a la defensa. No me parece legítimo que un pariente -ni siquiera el más cercano- acepte cargos por él.

En definitiva, mi postura sigue siendo la misma: no creo que exista, dentro del esquema de la Ley 906, una alternativa legítima para procesar estos casos. Por el contrario, creo que lo que corresponde es precluir por imposibilidad de ejercer la acción penal contra quien ha perdido las facultades básicas para ser reconocido como sujeto del proceso. Avanzar en esas condiciones es tratarle como objeto del proceso, lo que choca con una prohibición de norma superior[3].

Pese a mi puntual disenso, y al limitado espacio que no me permite hacerle justicia, invito a leer y discutir esta valiosa providencia. Nos recuerda que la conexión entre salud mental y derecho penal se extiende mucho más allá de la categoría dogmática de la culpabilidad[4], y nos invita a ocuparnos de las problemáticas más complejas que tiene nuestro ordenamiento penal contemporáneo, y sobre la que siempre se escribe en tercera persona.


[1] https://blogpenal.uexternado.edu.co/el-problema-del-trastorno-sobrevenido-antes-o-durante-el-proceso/

[2] Redacción original del PARÁGRAFO 1o. “Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código”.

[3] En este mismo blog: https://blogpenal.uexternado.edu.co/el-problema-del-trastorno-sobrevenido-antes-o-durante-el-proceso/; con más detalle: DÍAZ ARANA, A. Culpabilidad y libertad. Externado/Atelier: Bogotá/Barcelona, 2025. Pp. 354 y ss.

[4] Reciente, sobre la distinción entre inimputabilidad y patología mental, y la propuesta de sacar en todo caso esta discusión de la categoría de culpabilidad: REYES, Y. y DÍAZ ARANA, A. (2026). La diversidad sociocultural no es una causal de inimputabilidad. Revista Criminalidad, 68(1): 51-76.