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8 de mayo de 2024
¿Tiene algo que aportarle la teoría de la imputación objetiva a la responsabilidad civil? (I)
Resulta sencillo entender, y digno de exaltar, el diálogo entre las distintas ramas del saber jurídico, de modo que nada sería óbice para que institutos propios del derecho penal se empleen en el ámbito de la responsabilidad civil.
Si se parte del viejo aforismo según el cual “el derecho no es de disciplinas, sino de problemas” resulta sencillo entender, y digno de exaltar, el diálogo entre las distintas ramas del saber jurídico, de modo que nada sería óbice para que institutos propios del derecho penal se empleen en el ámbito de la responsabilidad civil y viceversa.
Sin embargo, recientemente se ha ido imponiendo una especie de tesis escéptica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de la real utilidad analítica que prestan los institutos de la teoría de la imputación objetiva (en adelante, TIO) en el escenario de la responsabilidad civil. A modo de ejemplo, en sentencia de 2018, la H. Sala de Casación Civil afirmó categóricamente:
“Por cuando la “imputación objetiva penal” es, en últimas, el juicio de desaprobación de la conducta a partir de la descripción contenida en el tipo penal, y en materia de responsabilidad civil extracontractual no existe esa censura previamente incorporada a una norma típica; entonces es teórica y prácticamente imposible cualquier intento de aplicar la denominada “teoría de la imputación objetiva” al campo civil. Criterios propios de la teoría del delito, tales como la creación de un riesgo no permitido, el fin de protección de la norma, la prohibición de regreso, etc., no son compatibles con el marco de sentido jurídico de esta área del derecho, circunscrita a indemnizar integralmente los daños ocasionados bajo las circunstancias propias del instituto de la responsabilidad extracontractual [negrilla fuera de texto][2].
En igual sentido, la Profesora María Cecilia M’Causland sostuvo, en un reciente artículo de investigación, que “[…] el traslado de los planteamientos de Jakobs a la responsabilidad patrimonial extracontractual puede propiciar la contaminación del proceso de imputación con criterios de atribución subjetiva de dicha responsabilidad”[3].
Sea que se comparta o no la posición de la regente de la jurisprudencia civil y de la Profesora M’Causland, lo cierto es, y esto salta a la vista, que los principios de justicia o moral ideas detrás de los institutos dogmáticos de la TIO chocan con algunos principios de la responsabilidad civil. Sólo a modo de ejemplo, en todas sus versiones la TIO rechaza que la atribución de responsabilidad penal se sustente en meras consideraciones psicológicas -previsibilidad o intención- o de orden causal o naturalístico, pues, en todos los casos, debe acreditarse que el sujeto a quien se pretende atribuir responsabilidad ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado y tal riesgo se materializó efectivamente en el resultado típico censurado; es esta idea la que está detrás de, sólo a modo enunciativo, los institutos de la prohibición de regreso y del principio de confianza. Por el contrario, en el contexto de la responsabilidad civil se acepta que la obligación de reparar el daño puede surgir sin que el obligado haya creado tal riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, aun obrando en el ámbito del riesgo permitido, pues así lo justifican consideraciones de orden económico o de equidad; tal como ocurre cuando se emplea el daño especial, por el desequilibrio de las cargas públicas, como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En este contexto normativo, la tesis escéptica aquí expuesta parece tener algo de razón, cuando menos al aconsejar un uso prudente de los institutos de la TIO en el escenario de la responsabilidad civil. No obstante, como se explicará en una próxima entrega de esta contribución, muchas de las críticas al uso de la imputación objetiva como referente teórico de la responsabilidad civil obedecen a un entendimiento incorrecto de aquella y a un uso inadecuado de sus institutos, en especial en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Confíanos en poder desarrollar estos planteamientos la próxima semana.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación de 12 de enero de 2018. M.P. Dr. Ariel Salazar. Rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01.
[3] M. M’Causland Sánchez, “Causalidad y criterios de atribución de responsabilidad civil: ¿una relación necesaria?, en M. M’Causland Sánchez y E. Cortés Moncayo (eds.), La responsabilidad objetiva, Entre esquemas tradicionales y nuevas realidades, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2023, p. 48.