Departamento de Derecho Penal y Criminología

Actualidad
3 de abril de 2024

¿Respeta la JEP el principio de juez natural?

Cuando el Estado colombiano suscribió con las FARC-EP el acuerdo de paz que preveía la creación de la JEP, ¿representaba tanto la voluntad de las Fuerzas Amadas como la de los paramilitares?

Por: Yesid Reyes Alvarado, director del Departamento de Derecho Penal y Criminología

Según la Corte Constitucional, juez natural es “aquel a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (C-429/01); en relación con el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha precisado que implica la prohibición de crear tribunales de excepción, así como la de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria (C-200/02).

Al ocuparse de la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz fue una condición que el Estado les fijó a quienes entonces hacían parte de las FARC-EP para incorporarse al proceso de paz. A su juicio, el sometimiento de dichos insurgentes a este nuevo modelo de justicia no viola el principio del juez natural porque revela “su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional”.

En cuanto a la comparecencia forzada de los miembros de la fuerza pública a la JEP, la Corte también la consideró respetuosa del principio de juez natural porque el diseño de esa jurisdicción preveía ofrecerles a quienes por cuenta del Estado tenían la calidad de combatientes en el conflicto armado, garantías simétricas y equivalentes a las contempladas para los alzados en armas que suscribían el acuerdo de paz. A partir de esta precisión concluyó que no están obligados a acudir a la JEP ni los agentes del Estado que carecían de la condición de combatientes, ni los terceros, que por definición constitucional son únicamente quienes no hacían parte de los grupos armados; esta conclusión se explica porque respecto de ninguno de esos dos colectivos son predicables las garantías de simetría y equivalencia que constituyen uno de los elementos nucleares de esa jurisdicción especial, razón por la cual el Estado no podía imponerles esa carga.

En cuanto a los paramilitares, las reglas anteriores indican que solo podrían solicitar su admisión en la JEP si encajan dentro de la categoría de terceros, cuyo primer requisito es que no hayan hecho parte de los grupos armados; por lo tanto, si pertenecieron a la fuerza de combate de las autodefensas están expresamente excluidos como destinatarios de esta jurisdicción. La valoración que de Mancuso ha hecho la JEP como integrante de facto de las Fuerzas Armadas lo coloca en la misma situación que los agentes del Estado combatientes, es decir, lo convierte en un compareciente forzoso, como recientemente lo ha precisado esa jurisdicción.

Pero si los paramilitares no participaron directamente en el diseño y configuración de esta justicia transicional como grupo ilegal armado y por tanto no aceptaron someterse a ella (como sí lo hicieron los miembros de las FARC-EP), ¿por qué están forzados a hacerlo? Si se los quiere equiparar a agentes del Estado combatientes -como ha hecho la JEP- habría que suponer que esa obligatoriedad se derivaría de la voluntad del Estado dirigida a conseguir para ellos un trato simultáneo y equitativo al conferido a la guerrilla desmovilizada. Pero eso llevaría a afirmar que cuando el Estado diseñó ese sistema transicional lo hizo no solo interpretando el deseo que los combatientes de las Fuerzas Armadas tenían de acogerse a la JEP, sino también en representación de los comandantes paramilitares cuya colaboración con las Fuerzas Armadas era tan estrecha que se los podía catalogar como materialmente incorporados a ella.

Ante la inexistencia de evidencias que permitan afirmar que cuando el Estado colombiano suscribió con las FARC-EP el acuerdo de paz que preveía la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz encarnaba tanto el deseo de quienes legalmente combatían a la subversión, como el de aquellos que lo hacían de facto, la comparecencia obligatoria de estos últimos ante la JEP supone una violación al principio de juez natural.