Departamento de Derecho Penal y Criminología

Actualidad
11 de octubre de 2023

La participación de la mujer en los órganos del poder público

Es sorprendente que siga habiendo quien piense que la ley de cuotas se expidió para proteger también a los hombres de una inexistente discriminación debido a su género.

Por: Yesid Reyes Alvarado, director del Departamento de Derecho Penal y Criminología

Gerardo Botero, magistrado de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó una acción de tutela en contra de los integrantes de esa corporación con el propósito de que la terna para fiscal general de la nación le sea devuelta al presidente de la república por ser contraria a la Constitución y a la ley. En su opinión, la igualdad de género no puede limitarse únicamente a las mujeres, sino que debe extenderse también a “los hombres y a las personas de género no binario o de diversas identidades de género”.

En un aparte de su escrito señala que “como fundamento” de su solicitud “trae a colación” el inciso 2º del artículo 6º de la ley 581 de 2000 según el cual “[p]ara la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción”. Es curioso que, pese al énfasis que hizo en la última parte de la frase, no le haya llamado la atención el hecho de que en una terna no es posible que haya igual número de hombres y mujeres.

Si hubiera reparado en ese detalle aritmético, quizás se hubiera percatado de que el artículo que cita regula la participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público en dos escenarios distintos: el de las listas de elegibles que el magistrado invoca en su tutela, y el de las ternas que olvida citar pese a la claridad del texto: “Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer”. La precisión con la que está redactada esta frase debería haberle indicado dos cosas: la primera, que las cuatro categorías cuya presencia exige vía tutela (hombres, mujeres, no binarios y pluralidad de géneros) superan las limitaciones numéricas propias de las ternas; la segunda, que el deber allí contenido se contrae a la obligación de que en ellas esté incluida por lo menos una mujer.

El accionante no solo afirma equivocadamente que con su actuación el presidente Petro desconoció el ya mencionado inciso 2º del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 y el 1º de la Constitución Política, sino que además sostiene que también vulneró su artículo 13 que consagra el principio de igualdad, y el 43 que en ese mismo cuerpo normativo establece que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”.

Sin embargo, el tutelante omite referirse a tres aspectos importantes: el primero, que la referida ley fue expedida con el propósito expreso de reglamentar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”, lo cual deja en claro que nunca se buscó amparar con esa garantía a los hombres, las personas no binarias o quienes tienen diversas identidades de género; la segunda, que al ser una ley estatutaria, no solo fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso sino que, además, entró en vigencia una vez superó la revisión constitucional; y tercera, que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de esas disposiciones dijo que las cuotas de mujeres establecidas para la conformación de las listas y las ternas constituyen un mecanismo que “se ajusta a la Constitución”, y que encuentra su fundamento en los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta” que son justamente aquellos que el magistrado Botero considera ahora como vulnerados.

Me sorprende la liviandad de los argumentos usados por el accionante para apartarse de la sentencia con la que Corte Constitucional avaló la denominada ley de cuotas para las mujeres. Pero me parece más preocupante el hecho de que desconozca que su expedición obedeció a la necesidad de corregir normativamente una clara y prolongada situación de desigualdad en perjuicio de las mujeres, y piense que lo que pretendía el legislador era proteger también a los hombres de una inexistente discriminación debido a su género.