Departamento de Derecho Penal y Criminología

Actualidad
2 de agosto de 2023

Hambre e indignidad: Algunas reflexiones acerca del anuncio de la Uspec de suspender el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.

Considero que la posición del director de la Uspec carece de fundamento jurídico y perpetúa la práctica del Gobierno Nacional, iniciada en el Gobierno del expresidente Duque (...)

Por: José Manuel Díaz, docente investigador

El concepto de centro de detención transitoria (CDT) supone, en sí mismo, una violación grave, generalizada y prolongada de los más básicos derechos fundamentales de miles de personas. La categoría carece de sustento legal y fue acuñada por la Defensoría del Pueblo, y luego asumida por la jurisprudencia constitucional, para dar cuenta de un uso inadecuado de las celdas ubicadas en estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y otras locaciones similares. Si se atendiera al orden jurídico imperante, estas locaciones no podrían ser consideradas centros de detención, pues su única destinación lícita es albergar a las personas capturadas hasta que se defina si serán sujetos de una medida de aseguramiento de detención preventiva, caso en el cual deberían ser inmediatamente trasladadas a un centro de reclusión del orden nacional, departamental o municipal. En este sentido, el Artículo 28A de la Ley 65 de 1993 prevé que en ningún caso una persona debe hallarse más de 36 horas en estos espacios.  

Pese a lo antes señalado, lo cierto es que, por diversas circunstancias, miles de hombres y mujeres permanecen durante meses, e incluso años, en estos CDT, padeciendo condiciones que, a no dudarlo, constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes. En especial, el ministerio público ha denunciado porcentajes de hacinamiento que resultan difíciles de imaginar, como el que padecen los detenidos en la unidad de reacción inmediata de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, donde el hacinamiento supera el 500%. Lejos de ser una excepción, el caso de Bogotá se replica en todo el país, donde los CDT registran, en conjunto, niveles de hacinamiento superiores al 130%. Estos porcentajes de sobreocupación podrían ser incluso más graves en la realidad, pues no es claro bajo qué criterios se mide la capacidad de los CDT y, por el contrario, existe suficiente evidencia para afirmar que la capacidad de estas locaciones está sobrevalorada. Sólo a modo de ejemplo, si entendemos, como lo hace la Corte Constitucional[1], que un cupo carcelario supone, cuando menos, un camastro individual para cada recluso, resulta muy cuestionable que una URI como la de Puente Aranda cuente con una capacidad para 150 detenidos, por la muy potísima razón que, en ese lugar, como lo puede acreditar cualquiera que lo haya visitado, físicamente no caben 150 camastros.

Ahora bien, si el hacinamiento no fuera suficiente, los detenidos en estas locaciones sufren de la ausencia de una infraestructura carcelaria diseñada para garantizar los mínimos de una vida digna en reclusión, lo que, permítaseme insistir, se traduce en auténticos tratos crueles, inhumanos y degradantes. No otra lectura puede darse a deficiencias tan graves como la ausencia de suficientes duchas y baterías sanitarias, de lugares para tomar el sol, de espacios para recibir visitas o, lo que es incluso más grave, de áreas de sanidad mínimamente equipadas. Todo lo antes señalado, fue recientemente descrito por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:

[…] la infraestructura de las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. La situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados. De esta manera, en los centros de detención transitoria se presentan mayores y severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales restringidos o de aquellos cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco de la relación de especial sujeción[2].

En este contexto de estado de cosas inconstitucional (ECI), el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) sorprendió al país al anunciar, a través de diversos medio de comunicación, que suspenderá el servicio de alimentación en los CDT en los que garantizaba la manutención de los detenidos, de modo que, de ahora en adelante, las mujeres y hombres privados de la libertad en estas locaciones no sólo padecerán tratos crueles, inhumanos y degradantes o, lo viene a ser lo mismo, de una vida indigna, sino que, por si fuera poco, deberán hacer frente al demonio del hambre. No se requiere ser experto en el sistema penitenciario para advertir que al día siguiente de que la Uspec adopte esta inconstitucional vía de hecho, serán cientos los amotinamientos que se presentarán en el país, con el costo que ello supone para la vida e integridad de los reclusos y, en general, para la seguridad pública.

Como lo expondré  en la siguiente entrega de la presente reflexión, considero que la posición del director de la Uspec carece de fundamento jurídico y perpetúa la práctica del Gobierno Nacional, iniciada en el Gobierno del expresidente Duque, de pretender solucionar la falta de articulación con las entidades territoriales, en lo que hace a la atención de los privados de la libertad bajo detención preventiva, a través de la adopción de auténticas vías de hecho, que en nada consultan el interés de las personas privadas de la libertad ni solucionan las causas de fondo que impiden a los entes territoriales asumir una posición más proactiva frente a la población reclusa. 


[1] Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 

[2] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2023, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA, CRISTINA PARDO SCHLESINGER, y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.