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10 de mayo de 2023
¿Es la figura del Fiscal General independiente?
Desde el punto de vista práctico, la situación es compleja. La figura del Fiscal General tiene problemas de independencia -sin importar quién sea el titular del cargo-, los cuales se originan en su forma de elección.
A propósito de la reciente y acalorada discusión que se presentó sobre si el Presidente de la República puede considerarse como un superior jerárquico del Fiscal General, debe tenerse presente, en lo teórico y en lo práctico, qué implica el principio de independencia judicial y cómo se aplica al Fiscal General.
En términos sencillos, el principio de independencia judicial garantiza que los integrantes de la Rama Judicial en un estado democrático puedan decidir los casos puestos bajo su conocimiento sin ningún tipo de interferencia, especialmente, proveniente de superiores dentro del sistema judicial o de otros poderes, como el legislativo o el ejecutivo. Desde luego, este principio está íntimamente relacionado con otros derechos y principios como el de juez natural, el debido proceso y, en general, con la división de poderes que son parte fundamental de la estructura básica de la democracia[1].
La independencia es una herramienta para garantizar un principio muy importante para cualquier ciudadano, esto es, el principio de imparcialidad, que en últimas garantiza que los funcionarios judiciales decidan solamente basados en las pruebas, aplicando la lógica y bajo el imperio de la ley. De ahí que es evidente su importancia: las decisiones de quienes pueden limitar los derechos de las personas, incluida la libertad, no puede estar sesgada por afectos, aversiones, intereses económicos o políticos, que hagan que su determinación sea injusta.
Respecto a la pregunta sobre la independencia del Fiscal General, esta tiene dos respuestas. Por un lado, desde el punto de vista de la estructura del Estado, el Fiscal General y toda la Fiscalía hacen parte de la Rama Judicial y, por lo tanto, están protegidos por el principio de independencia, como lo señala la Constitución Política en los artículos 230 y 250. De hecho, esta es una configuración relativamente extraña en cualquier país para un órgano de persecución penal, ya que usualmente estos hacen parte de la Rama Ejecutiva y el Fiscal General es designado directamente por el Presidente, como sucede, por ejemplo, en Estados Unidos. En Colombia la ubicación de la Fiscalía fue objeto de álgidas discusiones al redactar la Constitución de 1991, pero al final se decidió dejarla dentro de la Rama Judicial para que sus funcionarios tuvieran, precisamente, la protección del principio de independencia judicial, en particular por el momento histórico que se estaba viviendo en el país en ese entonces, y que planteaba interrogantes sobre la vulnerabilidad del Ejecutivo a influencias mal sanas provenientes del narcotráfico.
Por lo anterior, es incorrecto afirmar que el Fiscal General tiene un superior jerárquico. En realidad, por lo menos desde la perspectiva institucional, el Fiscal no le rinde cuentas a ninguna otra autoridad, bien sea el Presidente, la Corte Suprema o el Congreso de la República. De hecho, la Corte Constitucional estableció que el Fiscal General no puede ser citado a control político por el Congreso[2].
Desde el punto de vista práctico, la situación es compleja. La figura del Fiscal General tiene problemas de independencia -sin importar quién sea el titular del cargo-, los cuales se originan en su forma de elección. El Fiscal General es elegido de una terna enviada por el Presidente a la Corte Suprema de Justicia que, en principio, debe escoger a uno de los tres propuestos. Esto de por sí ya trae un problema implícito y es que el Fiscal General debe recibir el favor del gobernante de turno, pero además conseguir los votos de la Corte Suprema para su elección. Dos situaciones que lo colocan en una posición comprometedora y en la que resulta tentador, para unos y para otros, recurrir a maniobras oscuras y negociaciones por debajo de la mesa, en las cuales, puede verse comprometida la nómina de la Fiscalía.
Así, muchas veces el Fiscal termina como aquel hijo de padres separados en un mal divorcio, particularmente en aquellos casos en los que ha habido confrontaciones (choque de trenes) entre la Corte Suprema y el Gobierno; tratando de balancear intereses de uno y otro lado, además de los de la institución y de la justicia (en el mejor de los casos), y en no pocos eventos, las agendas personales del Fiscal General. Por esto, se debería replantear el sistema de elección de una figura tan importante para hacerla realmente independiente y que esos principios propios de la democracia, sean efectivos.
[1] Sobre el alcance del principio de independencia judicial y su relación con otros principios. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. En el mismo sentido: Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197154, párr. 67; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227155, párr. 97; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239156, párr. 186; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.