Debates penales contemporáneos
6 de noviembre de 2024
El problema del trastorno sobrevenido durante el cumplimiento de la pena
Existe un vacío legal en el tratamiento del trastorno mental que sobreviene durante el cumplimiento de la pena
Para el caso de quien desarrolla un trastorno mental durante el cumplimiento de la pena, el ordenamiento penitenciario prevé la posibilidad de que la autoridad penitenciaria o judicial intervenga, según sea el caso.
De modo general, si el condenado sufre de alguna patología incompatible con su reclusión, se prevé la posibilidad de que la autoridad penitenciaria disponga su traslado a un centro médico hasta tanto se recupere (Art. 104, L. 65/93). Sin embargo, la situación se complica cuando el trastorno mental afecta el cumplimiento de los fines de la pena no ya de manera transitoria, sino con vocación de permanencia. Allí, claramente, hace falta algo más que cambiar su forma de cumplimiento, pues lo que está en entredicho es la propia capacidad de cumplir con la pena.
Los artículos 4, 20, 24 y 72 del Código Penitenciario ofrecen una especie de regulación difusa sobre el particular, pues ninguno de ellos soluciona cabalmente la cuestión, pero, juntos, parecen apuntar a que el juez de ejecución de penas tiene la posibilidad de sustituir la pena por una medida de seguridad. De esto, muy poco se discute y, sin embargo, tiene profundas implicaciones.
Que yo sepa, no hay mucha jurisprudencia sobre este particular. Sin embargo, destaca un antecedente: la sentencia T-034 de 2022. En ella, la Corte Constitucional estableció que:
Esto no me parece una solución adecuada. De entrada, porque choca frontalmente con el ordenamiento sustantivo. En Colombia (no así en todo el mundo), hemos acogido un sistema bipartito de conducta punible que discrimina entre imputables e inimputables (art. 9, CP) y regula de manera diferente las penas (C. Primero, T. IV, CP, arts. 63 y ss.) y las medidas de seguridad (C. Segundo, T. IV, CP, arts. 69 y ss.). Puesto en términos simples: las penas, para imputables; las medidas, para inimputables.
La imposición de una pena es, en nuestra actual configuración del ordenamiento sustantivo, un asunto de conocimiento y no de ejecución. Esto, por cuanto ello se desprende de la valoración de una de las categorías de la teoría material del delito (culpabilidad) y va aparejada a la declaración de la responsabilidad jurídico-penal de un autor por la comisión de un delito. Por eso, la (in)imputabilidad es materia de debate probatorio en juicio oral y debe ser declarada en sentencia por el juez que ha conocido la causa.
En mi opinión, no existe fundamento legal para aceptar que un juez de ejecución de penas pueda alterar la declaración de (in)imputabilidad que reposa en la sentencia emitida por un juez de conocimiento. Incluso, creo que la postura adoptada por la Corte abre más interrogantes de los que pretende cerrar. Pero, más allá de las consideraciones dogmáticas, la sentencia es muy relevante porque pone de presente el vacío legal que existe en relación con el tratamiento del trastorno mental sobrevenido a la comisión del delito durante el cumplimiento de la pena.
Aunque no ofrezca la solución definitiva, me parece que el fallo en comento es un antecedente muy valioso porque muestra la complejidad del problema. Es fácil encontrarle críticas a la propuesta de la Corte; en cambio, es muy difícil proponerle una alternativa. Esto es así, por cuanto -en mi opinión- no existe una solución clara en nuestro ordenamiento legal para el tratamiento del trastorno mental sobrevenido a la comisión del delito durante el cumplimiento de la pena.
Con todo, este es el menor de los dos problemas. En la próxima entrega, me referiré al caso del trastorno mental sobrevenido antes o durante el proceso penal. A diferencia de este, en el que la práctica no tiene sustento teórico, aquél ni siquiera parece tener una salida en la práctica.