Debates penales contemporáneos
20 de noviembre de 2024
El problema del trastorno sobrevenido antes o durante el proceso
Existe un vacío legal en el tratamiento del trastorno mental que sobreviene durante el cumplimiento de la pena
Buena o mala, la respuesta dada por la Corte Constitucional al trastorno sobrevenido durante el cumplimiento de la pena es una salida que hoy existe al problema. Sin embargo, ¿qué hacer con quien desarrolla un trastorno mental que le impide por completo comprender el sentido del proceso penal y hacerse presente no solo física, sino mentalmente, durante el curso de sus audiencias? Esta pregunta me parece más difícil de responder.
La primera opción de muchos será acudir a la figura de la “ausencia” (art. 127, L. 906/04), aplicando alguna vaga analogía desde la similitud entre una ausencia física de la persona y la ausencia mental de quien está fuera de la realidad. Pero esto no es lo que dice el ordenamiento procesal («Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera […]») y llevar un proceso en estas condiciones puede comprometer gravemente aspectos esenciales al derecho a la defensa, como la posibilidad de allanarse a cargos, ejercer una defensa material o contar con una representación técnica de confianza, por nombrar algunos.
Por eso, otros países contemplan como causal de terminación anticipada la enajenación mental del procesado (v. gr., art. 383 LEJC, España, entre otros). En Colombia, en cambio, no existe una disposición específica que permita brindar solución a este caso.
No hace mucho, la Sala de Casación Penal reiteró que: «quienes se encuentren en situación de discapacidad también pueden ser parte en el proceso penal ordinario en la condición de sujetos pasivos de la acción y […] deberá́ facilitárseles el “apoyo” que requieran para el ejercicio pleno de la capacidad jurídico-procesal» (CSJ, SCP, 52671, 25.11.20). En general, la línea jurisprudencial sobre el tratamiento procesal diferenciado e incluyente ofrece una serie de asistencias que pueden aminorar el problema, pero de todos modos permanece la duda frente a los casos en los que, ni siquiera con todos los apoyos disponibles, el ciudadano está en condiciones de entablar una mínima comunicación significativa con la autoridad.
Yo diría que lo más cercano a una respuesta (que, de todos modos, no es una buena solución) que prevé el ordenamiento colombiano es la preclusión por «imposibilidad de (…) continuar con el ejercicio de la acción penal» (art. 332.1, L. 906/04). Sin embargo, esta es una imposibilidad «inventada». Es decir: en estricto sentido, no es imposible ejercer la acción… solo no es adecuado hacerlo. La «imposibilidad» de la que habla esta causal debería ser interpretada como imposibilidad jurídica y fundamentada de alguna forma en una contradicción con una norma superior.
Me parece que el mejor camino para esto lo ofrece la postura de Silva Sánchez, quien plantea desde la consideración de una «triple identidad» (entre el autor del delito, el sujeto de juicio y el condenado), que procesar a alguien en semejantes condiciones sería una violación al principio de culpabilidad (o responsabilidad subjetiva), porque se estaría procesando a una persona diferente a la que cometió el delito. Por esta vía, podría llegarse a la contradicción con una norma superior constitucional o del ordenamiento sustantivo, de modo tal que resulte jurídicamente «imposible» continuar con el proceso.
Como se lee a simple vista, es una propuesta bastante discutible de lege data. La verdad es que yo no veo una solución adecuada para este caso en el ordenamiento colombiano. Tampoco creo que el trastorno mental sobrevenido durante el cumplimiento de la pena la tenga. Por eso, he querido aprovechar este espacio para presentar ambas cuestiones. Aunque no pueda presentar ahora una solución, considero que hace mucho bien la discusión porque visibiliza el problema e invita a la academia a hacer lo que mejor sabe hacer: idear soluciones adecuadas para sobrellevar los problemas de la práctica.