Departamento de Derecho Penal y Criminología

Actualidad
29 de noviembre de 2023

A propósito de Bad Bunny VS. la inteligencia artificial – IA – Parte I

¿La imitación de la voz por IA puede configurar una conducta punible?

Por: Camilo Burbano Cifuentes, docente investigador y Ana María Olaya, abogada de la Universidad Libre

La inteligencia artificial está dando para todo. Actualmente el mundo habla de este tema, así el concepto no sea del todo claro (a propósito, les recomendamos escuchar el episodio 5 del Podcast Crimen y Castigo sobre este tópico).

Teniendo en cuenta su expansión, su impacto ha llevado a muchos a cuestionarse sobre sus consecuencias jurídicas en diferentes ámbitos. Uno de los mercados que se ha visto influenciado por el uso de la IA es la industria musical. Recientemente se hizo “viral” un caso que ha llamado la atención: a inicios de noviembre fue tendencia en redes sociales, e incluso en plataformas de streaming, una canción titulada “NostalgIA” en la que un productor chileno llamado Mauricio Bustos (conocido como FlowGPT) usó un programa de IA, para imitar la voz de Bad Bunny, Justin Bieber y Daddy Yankee, creando una colaboración ficticia e inédita de estos cantantes. 

Lo especial de este caso es que esta canción se posicionó rápidamente en Spotify siendo parte de las 100 más escuchadas, y en redes varios usuarios la compartieron expresando buenos comentarios de la misma. Por su parte, Bad Bunny realizó varias declaraciones rechazando la utilización de su voz en esa obra. 

La pregunta que surge con todo esto es si la imitación de la voz de una persona generada por IA o el uso de su nombre en un producto creado utilizando IA, sin su consentimiento, puede configurar alguna conducta de las contempladas en nuestra actual legislación penal. Para resolver este problema se deben tener en cuenta la propiedad intelectual y el derecho penal. 

Claramente, los tipos penales de la parte especial del Código Penal (C.P.) no están pensados para lidiar con problemas relacionados con la IA, lo que no quiere decir que eventualmente no puedan ser aplicados a estas situaciones. Aquí debe hacerse una primera diferenciación: no consideramos que la imitación artificial de la voz de una persona pueda constituir, per se, una conducta punible, como tampoco lo es la imitación que realiza una persona respecto de la voz de un artista. Si esto fuera así, deberían encarcelar a los productores, participantes y presentadores de Yo Me Llamo. En otras palabras, la simple imitación es atípica, sin importar el medio utilizado para ello. 

Para entender este punto debe recurrirse a la propiedad intelectual, específicamente a los derechos de autor, ya que, en términos generales, lo que se protege son obras, entendidas estas como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”[1]. En el caso de Bad Bunny VS. la IA, se encuentran declaraciones posteriores de Bustos en donde afirma que la canción es una creación original compuesta por él y, en ese sentido, esa es la obra que se protegería desde el punto de vista de los derechos de autor. En otras palabras, la obra es “NostalgIA” y su titular es FlowGPT.

Entonces, si Bustos es el titular de los derechos morales de autor, él no puede ser quien los infrinja, en la medida en que no está afectando ni el derecho de paternidad, ni el derecho al inédito, etc. Así las cosas, se debe descartar la aplicación del art. 270 del C.P.

Lo propio sucede con los derechos patrimoniales, los cuales se derivan también de la titularidad de la obra (aunque estos pueden ser transferidos). Al ser la canción una creación de Bustos, él no estaría infringiendo sus propios derechos patrimoniales, lo que en consecuencia implica la imposibilidad de que se configure el delito del art. 271 del C.P. Menos aún se podría aplicar el art. 272, ya que no estamos ante la violación de los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos. 

Todo parece indicar que los derechos de autor no son la respuesta a esta problemática. ¿Esto significa que no existe una protección penal en estos casos? No necesariamente, no obstante, esto lo trataremos en la segunda parte de este artículo. 


[1] Comunidad Andina. Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993. Art.3.